Artículo 16. Autoridad laboral competente.
1. En el ámbito de las Comunidades Autónomas; cuando el procedimiento afecte a personas trabajadoras que desarrollen su actividad o que se encuentren adscritas a centros de trabajo ubicados en su totalidad dentro del territorio de una comunidad autónoma; tendrá la consideración de autoridad laboral competente el órgano que determine la Comunidad Autónoma.
2. En el ámbito de la Administración General del Estado; tendrá la consideración de autoridad laboral competente:
a) La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social:
1.º Cuando las personas trabajadoras afectadas desarrollen su actividad o se encuentren adscritas a centros de trabajo ubicados en el territorio de dos o más Comunidades Autónomas.
2.º Cuando el procedimiento afecte a empresas o centros de trabajo relacionados con créditos extraordinarios o avales acordados por el Gobierno de la Nación; con empresas pertenecientes al Patrimonio del Estado y; en general; aquellas que tengan la condición de sociedades mercantiles estatales de acuerdo con la Ley 47/2003; de 26 de noviembre; General Presupuestaria; o con la Ley 40/2015; de 1 de octubre; así como con empresas relacionadas directamente con la Defensa Nacional u otras cuya producción sea declarada de importancia estratégica nacional mediante norma con rango de ley.
b) La Delegación del Gobierno; si la Comunidad Autónoma es uniprovincial o la Subdelegación del Gobierno en la provincia; en los mismos supuestos a que se refiere el párrafo a). 2.º de este apartado; siempre que el procedimiento afecte a centros de trabajo en el ámbito de una provincia; sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo d) de este apartado.
c) La Delegación del Gobierno en las Ciudades de Ceuta o Melilla; respectivamente; cuando las personas trabajadoras afectadas por el procedimiento desarrollen su actividad o se encuentren adscritas a centros de trabajo ubicados en dichas ciudades.
d) De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 40/2015; de 1 de octubre; cuando los procedimientos en los casos establecidos en los párrafos b) y c) puedan afectar a más de doscientas personas trabajadoras o la medida tenga especial trascendencia social; la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social podrá avocar la competencia para realizar las actuaciones que le encomienda este real decreto.
3. Cuando el procedimiento afecte a personas trabajadoras que desarrollen su actividad o se encuentren adscritas a centros de trabajo situados en el territorio de dos o más Comunidades Autónomas; pero el 85 por ciento; como mínimo; de la plantilla de la empresa radique en el ámbito territorial de una comunidad autónoma y existan personas trabajadoras afectadas en la misma; corresponderá a la autoridad laboral competente de esa Comunidad Autónoma realizar la totalidad de las actuaciones de intervención en el procedimiento. En todo caso; deberá notificar a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social la finalización del periodo de consultas; trasladándole la copia del acuerdo alcanzado en el mismo; o en caso de concluir éste sin acuerdo; la resolución dictada.
4. En el supuesto en el que el Mecanismo RED afecte a centros de trabajo radicados en dos o más comunidades autónomas; la autoridad laboral competente para intervenir en el procedimiento comunicará dicha intervención a las autoridades laborales de los territorios donde radican dichos centros de trabajo.
Normativa: Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se desarrolla el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo.
¿Tienes más dudas sobre el Artículo 16 de la Ley Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo.?