Disposición transitoria decimocuarta. Aplicación de beneficios por cuidado de hijos o menores.
1. Los beneficios previstos en el artículo 236 serán de aplicación a partir de 1 de enero de 2013; siendo para ese año el período máximo computable como cotizado de ciento doce días por cada hijo o menor adoptado o acogido. Dicho período se irá incrementando anualmente hasta alcanzar un máximo de doscientos setenta días por hijo en el año 2019; sin que en ningún caso el período computable pueda ser superior a la interrupción real de la cotización.
No obstante; a partir de 1 de enero de 2013 y a los exclusivos efectos de determinar la edad de acceso a la jubilación prevista en el artículo 205.1.a); el período computable será de un máximo de doscientos setenta días cotizados por cada hijo o menor acogido a cargo.
2. En función de las posibilidades económicas del sistema de la Seguridad Social; podrán adoptarse las disposiciones necesarias para que el cómputo; como cotización efectiva; del periodo de cuidado por hijo o menor; en los términos contenidos en el párrafo primero del apartado anterior; se anticipe antes del 2018; en los supuestos de familias numerosas.
Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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