Disposición transitoria cuadragésima primera. Integración de períodos sin obligación de cotizar para el cálculo de las pensiones de jubilación en tanto la brecha de género de las pensiones de jubilación sea superior al 5 por ciento.
En tanto la brecha de género sea superior al 5 por ciento en los términos de la disposición adicional trigésima séptima; para el cálculo de la pensión de jubilación de las mujeres trabajadoras por cuenta ajena a las que sea de aplicación la integración de períodos sin obligación de cotizar según lo dispuesto en el artículo 209.1; los meses en los que no haya existido obligación de cotizar; desde la cuadragésima novena mensualidad hasta la sexagésima; se integrarán con el 100 por ciento de la base mínima de cotización del Régimen General que corresponda al mes respectivo. Este porcentaje será del 80 por ciento de la misma base desde la mensualidad sexagésima primera a la octagésima cuarta.
Para el cálculo de la pensión de jubilación de los hombres a los que sea de aplicación el artículo 209.1.b); se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a las mismas mensualidades y con igual importe; siempre que en relación con alguno de los hijos acrediten los requisitos establecidos en las reglas 1.ª o 2.ª del artículo 60.1.b); si bien no se exigirá que la pensión del hombre sea superior a la del otro progenitor ni que este deba tener derecho al complemento para la reducción de la brecha de género.
La integración a que se refiere esta disposición transitoria se aplicará sin perjuicio de lo previsto en el citado artículo 209.1.b).
Se añade por el art. único.41 del Real Decreto-ley 2/2023; de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6967
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026; según establece la disposición final 10 del citado Real Decreto-ley. Ref. BOE-A-2023-6967
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Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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