Disposición adicional quincuagésima primera de la Ley General Seguridad Social

Disposición adicional quincuagésima primera. Prestación especial por desempleo de las personas trabajadoras sujetas a la relación laboral especial de los artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas; audiovisuales y musicales; así como de las personas que realizan actividades técnicas y auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.

1. Las personas trabajadoras sujetas a la relación laboral especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas; así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo; tendrán derecho a la prestación por desempleo especial regulada en la presente disposición; en los términos y condiciones establecidas en la misma.

2. Podrán acceder a esta prestación las personas a las que se refiere el apartado anterior que reúnan las condiciones siguientes:

a) No tener derecho a la prestación contributiva por desempleo regulada en el título III; con la salvedad prevista en el apartado 3.

b) Cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 266; excepto el previsto en su letra b).

c) Acreditar sesenta días de alta con prestación real de servicios en la actividad artística en los dieciocho meses anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar; que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior.

Alternativamente; se podrá acceder cuando se acrediten cotizaciones en el Régimen General de la Seguridad Social; por alta con prestación real de servicios en la actividad artística o por regularizaciones anuales ya realizadas; durante un periodo mínimo de 180 días; dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar; que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior.

3. Quienes tengan suspendida la prestación contributiva por desempleo regulada en el título III y además acrediten la actividad y cotizaciones en el sector artístico previstas en los apartados 2.b) y c) de esta disposición; podrán optar por percibir la prestación especial generada por las nuevas cotizaciones efectuadas; en cuyo caso la prestación contributiva quedará extinguida.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.c); no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior las cotizaciones acreditadas en los seis años anteriores a la fecha de la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar; incluyendo las correspondientes a posibles regularizaciones que pudieran efectuarse con posterioridad a dicho reconocimiento; hayan sido o no computadas para el acceso a la prestación especial.

5. Si la prestación especial se solicita dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha de la situación legal de desempleo en la actividad artística; el derecho nacerá el día siguiente al de dicha situación legal de desempleo. La solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo; así como la suscripción del compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300.

Quien acredite cumplir los requisitos exigidos; pero presente la solicitud transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el párrafo anterior; tendrá derecho al reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de la solicitud; perdiendo tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud.

6. La duración de la prestación por desempleo prevista en esta disposición será de 120 días.

7. La cuantía de esta prestación especial será igual al 80 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) mensual vigente en cada momento; salvo cuando la media diaria de las bases de cotización correspondientes a los últimos sesenta días de prestación real de servicios en la actividad artística sea superior a 60 euros; en cuyo caso será igual al 100 por ciento del IPREM.

8. Durante el período de percepción de la prestación por desempleo especial prevista en esta disposición; la entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación. La base de cotización coincidirá con la base de cotización mínima vigente en cada momento; por contingencias comunes; correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.

9. Una vez extinguida esta prestación especial; el trabajador podrá obtener de nuevo su reconocimiento cuando vuelva a encontrarse en situación legal de desempleo; reúna los requisitos exigidos al efecto y haya transcurrido un año; al menos; desde la fecha de dicha extinción.

10. La prestación especial quedará extinguida si su titular accede a la protección por desempleo de nivel contributivo o asistencial prevista en el título III de este texto refundido o al Programa de Renta Activa de Inserción regulado en el Real Decreto 1369/2006; de 24 de noviembre.

11. El agotamiento de la prestación regulada en esta disposición no constituye un supuesto de acceso a los subsidios previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 274 ni al subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años previsto en el artículo 280 de este texto refundido. Dicho agotamiento; tampoco dará derecho a acceder a la Renta Activa de Inserción en los supuestos en los que para ello se exige agotar una prestación o subsidio por desempleo. No obstante; en el caso de haber percibido la prestación especial tras haber agotado una prestación contributiva; se podrá acceder al subsidio por agotamiento de ésta; siempre que se solicite en el plazo de doce meses siguientes a dicho agotamiento.

12. Esta prestación será incompatible con el trabajo por cuenta propia; aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social; o por cuenta ajena o con cualquier otra prestación; renta mínima; renta de inclusión; salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública. No obstante lo anterior; sí será compatible con la percepción de derechos de propiedad intelectual y derechos de imagen.

En lo no previsto en esta disposición; serán de aplicación a la prestación especial regulada en la misma; las normas contenidas en el título III de este texto refundido; a excepción del capítulo III.

Se añade; con efectos de 1 de julio de 2023; por la disposición final 4.14 del Real Decreto-ley 1/2023; de 10 de enero. Ref. BOE-A-2023-625

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Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales