Disposición adicional primera. Normas aplicables a los regímenes especiales.
1. Al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón le será de aplicación lo previsto en los artículos 146.4; 151; 152; 153; 161.4; los capítulos VI; VII; VIII; IX y X del título II; los artículos 194; apartados 2 y 3; 195; excepto el apartado 2; 197; 200; 205; 206 y 206 bis; 207; 208; 209; 210; 213; 214; 215; 219; 220; 221; 222; 223; 224; 225; 226; apartados 4 y 5; 227; apartado 1; segundo párrafo; 229; 231; 232; 233; 234; y capítulos XV y XVII del título II.
También será de aplicación en dicho régimen lo previsto en el último párrafo del apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 196. A efectos de determinar el importe mínimo de la pensión y del cálculo del complemento a que se refieren; respectivamente; dichos apartados; se tomará en consideración como base mínima de cotización la vigente en cada momento en el Régimen General; cualquiera que sea el régimen con arreglo a cuyas normas se reconozcan las pensiones de incapacidad permanente total y de gran invalidez.
2. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 47/2015; de 21 de octubre; reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero; y en particular respecto de la acción protectora en el capítulo IV del título I de dicha ley; serán de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar las siguientes disposiciones de esta ley:
a) A los trabajadores por cuenta ajena; lo dispuesto en los artículos 146.4; 151; 152; 153 y capítulos XV y XVII del título II.
b) A los trabajadores por cuenta propia; lo dispuesto en los artículos 306.2; 308; 309; 310; 311 y 313; así como en el capítulo XV del título II.
3. No obstante lo indicado en los apartados anteriores; lo dispuesto en el artículo 210.3; en lo que se refiere a la reducción del 0;50 por 100 prevista en su segundo inciso; así como el requisito de edad previsto en el artículo 215.2.a) y la escala de edades incluida en la disposición transitoria décima; no será de aplicación a los trabajadores a que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley 47/2015; de 21 de octubre; reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.
4. El Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercerá a través de su inspección médica las competencias previstas en el artículo 170; apartados 1; 2 y 3; y en el artículo 174; apartado 1; tanto respecto de los trabajadores incluidos en el Régimen General como de los comprendidos en alguno de los regímenes especiales del sistema de la Seguridad Social.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.30 del Real Decreto-ley 2/2023; de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6967
Esta modificación entra en vigor el 17 de mayo de 2023; según establece la disposición final 10 del citado Real Decreto-ley. Ref. BOE-A-2023-6967. Véase la disposición transitoria 4 en cuanto a la vigencia transitoria de la normativa anterior.
Se modifica el apartado 2; con efectos de 1 de enero de 2023; por el art. 1.26 del Real Decreto-ley 13/2022; de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482
Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. 1.15 de la Ley 21/2021; de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 95; de 21 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-6498
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.2 del Real Decreto-ley 8/2019; de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3481
Se modifica el apartado 1 por el art. 4.11 Real Decreto-ley 6/2019; de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 2.24 del Real Decreto-ley 28/2018; de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17992
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Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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