Disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley General Seguridad Social

Disposición adicional cuadragésima tercera. Cotización a la Seguridad Social de los contratos formativos en alternancia.

1. Respecto de los contratos para la formación en alternancia a los que se refiere el artículo 11.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015; de 23 de octubre; cuando se celebren a tiempo completo; el empresario estará obligado a cotizar a la Seguridad Social por la totalidad de las contingencias de la Seguridad Social; en los siguientes términos:

1.º Cuando la base de cotización mensual por contingencias comunes; determinada conforme a las reglas establecidas en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda; no supere la base mínima mensual de cotización de dicho Régimen; el empresario ingresará mensualmente en la Seguridad Social; las cuotas únicas que determine para cada ejercicio la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado; siendo la cuota por contingencias comunes a cargo del empresario y del trabajador; y la cuota por contingencias profesionales a cargo exclusivo del empresario. Igualmente; ingresará las cuotas únicas correspondientes al Fondo de Garantía Salarial; que serán a su exclusivo cargo; así como las correspondientes a desempleo y por formación profesional; que serán a cargo del empresario y del trabajador; en las cuantías igualmente fijadas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2.º Cuando la base de cotización mensual por contingencias comunes; determinada conforme a las reglas establecidas en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda; supere la base mínima mensual de cotización de dicho Régimen; la cuota a ingresar estará constituida por el resultado de sumar las cuotas únicas a las que se refiere el ordinal anterior y las cuotas resultantes de aplicar los tipos de cotización que correspondan al importe que exceda la base de cotización anteriormente indicada de la base mínima.

2. La base de cotización a efecto de prestaciones será la base mínima mensual de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social; salvo que el importe de la base de cotización a que se refiere el ordinal 2.º del apartado anterior sea superior; en cuyo caso se aplicará esta.

3. A los contratos formativos en alternancia a tiempo parcial les resultarán de aplicación las normas de cotización indicadas en esta disposición para los contratos formativos en alternancia a tiempo completo.

4. A los contratos formativos en alternancia les resultarán de aplicación los beneficios en la cotización a la Seguridad Social que; a la entrada en vigor de esta disposición; estén establecidos para los contratos para la formación y el aprendizaje.

Se añade por el art. 3.7 del Real Decreto-ley 32/2021; de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21788

Esta disposición entra en vigor el 30 de marzo de 2022; según establece la disposición final 8.2.e) del citado Real Decreto-ley.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16; de 19 de enero de 2022. Ref. BOE-A-2022-801

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Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales