Artículo 81. Constitución de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
1. La constitución de una mutua colaboradora con la Seguridad Social exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que concurran un mínimo de cincuenta empresarios; quienes a su vez cuenten con un mínimo de treinta mil trabajadores y un volumen de cotización por contingencias profesionales no inferior a veinte millones de euros.
b) Que limiten su actividad al ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 80.
c) Que presten fianza; en la cuantía que establezcan las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley; para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.
d) Que exista autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social; previa aprobación de los estatutos de la mutua; e inscripción en el registro administrativo dependiente del mismo.
2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social; una vez comprobada la concurrencia de los requisitos establecidos en las letras a); b) y c) del apartado anterior y que los estatutos se ajustan al ordenamiento jurídico; autorizará la constitución de la mutua colaboradora con la Seguridad Social y ordenará su inscripción en el Registro de Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social dependiente del mismo. La orden de autorización se publicará en el «Boletín Oficial del Estado»; en la que asimismo se consignará su número de registro; adquiriendo desde entonces personalidad jurídica.
3. La denominación de la mutua incluirá la expresión «Mutua Colaboradora con la Seguridad Social»; seguida del número con el que haya sido inscrita. La denominación deberá ser utilizada en todos los centros y dependencias de la entidad; así como en sus relaciones con sus asociados; adheridos y trabajadores protegidos; y con terceros.
Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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