Artículo 338. Duración de la prestación económica.
1. La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, doce meses deben estar comprendidos en los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a dicha situación de cese con arreglo a la siguiente escala.
Período de cotización – Meses |
Período de la protección – Meses |
---|---|
De doce a diecisiete. |
4 |
De dieciocho a veintitrés. |
6 |
De veinticuatro a veintinueve. |
8 |
De treinta a treinta y cinco. |
10 |
De treinta y seis a cuarenta y dos. |
12 |
De cuarenta y tres a cuarenta y siete. |
16 |
De cuarenta y ocho en adelante. |
24 |
2. (Suprimido)
3. El trabajador autónomo al que se le hubiere reconocido el derecho a la protección económica por cese de actividad podrá volver a solicitar un nuevo reconocimiento
Normativa: siempre que concurran los requisitos legales y hubieren transcurrido dieciocho meses desde el reconocimiento del último derecho a la prestación.
4. A efectos de determinar los períodos de cotización a que se refieren los apartados 1 y 2:
a) Se tendrán en cuenta exclusivamente las cotizaciones por cese de actividad efectuadas al régimen especial correspondiente.
b) Se tendrán en cuenta las cotizaciones por cese de actividad que no hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior de la misma naturaleza.
c) Los meses cotizados se computarán como meses completos.
d) Las cotizaciones que generaron la última prestación por cese de actividad no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.
e) En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar
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