Artículo 287. Protección por desempleo de los trabajadores agrarios eventuales.
1. Será obligatoria la cotización por desempleo de los trabajadores por cuenta ajena agrarios eventuales con las peculiaridades siguientes:
a) Para tener derecho a las prestaciones por desempleo deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 266; con las especialidades siguientes:
1.ª No cotizarán por la contingencia de desempleo; ni tendrán derecho a las prestaciones por desempleo por los períodos de actividad correspondientes; el cónyuge; los descendientes; ascendientes y demás parientes; por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y; en su caso; por adopción; del titular de la explotación agraria en la que trabajen siempre que convivan con este; salvo que se demuestre su condición de asalariados.
2.ª La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar con arreglo a la siguiente escala:
Período de cotización – En días |
Período de prestación – En días |
---|---|
Desde 360 hasta 539 |
120 |
Desde 540 hasta 719 |
180 |
Desde 720 hasta 899 |
240 |
Desde 900 hasta 1.079 |
300 |
Desde 1.080 hasta 1.259 |
360 |
Desde 1.260 hasta 1.439 |
420 |
Desde 1.440 hasta 1.619 |
480 |
Desde 1.620 hasta 1.799 |
540 |
Desde 1.800 hasta 1.979 |
600 |
Desde 1.980 hasta 2.159 |
660 |
Desde 2.160 |
720 |
Si el trabajador eventual agrario de forma inmediatamente anterior figuró de alta en Seguridad Social como trabajador autónomo o por cuenta propia; el período mínimo de cotización necesario para el acceso a la prestación por desempleo será de setecientos veinte días; aplicándose la escala anterior a partir de ese período.
b) No será de aplicación a estos trabajadores la protección por desempleo de nivel asistencial; establecida en el artículo 274.
2. En todos los aspectos no contemplados expresamente en el apartado 1 será de aplicación lo establecido con carácter general en este título.
3. El Gobierno podrá establecer limitaciones en el acceso a la protección por desempleo de determinados colectivos; exigir una declaración de actividad previa al pago de las prestaciones; modificar la escala que fija la duración de la prestación contributiva; y extender la protección asistencial a los trabajadores; en función de la tasa de desempleo y la situación financiera del sistema.
4. Los períodos de ocupación cotizada en actividades sujetas al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios como trabajador agrícola fijo o a otros regímenes que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo y los períodos de ocupación cotizada como eventual agrario se computarán recíprocamente para la obtención de prestaciones de nivel contributivo. En este caso; si se acredita que el mayor período no corresponde a un período de ocupación cotizada como eventual agrario; las prestaciones por desempleo y; en su caso; los subsidios por agotamiento se otorgarán conforme a lo establecido con carácter general en este título; en otro caso; se aplicarán las normas especiales de protección previstas en este artículo; todo ello; con independencia de que la situación legal de desempleo se produzca por el cese en un trabajo eventual agrario; o no.
No cabrá el cómputo recíproco de cotizaciones previsto en el párrafo anterior para acceder al subsidio por desempleo establecido en el artículo 274.3; por ello; las jornadas reales cubiertas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios como eventual agrario no se computarán para obtener dicho subsidio; pero servirán para obtener un futuro derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo; o; en su caso; al subsidio por desempleo establecido en el Real Decreto 5/1997; de 10 de enero; siempre que se cumplan los requisitos exigidos en cada caso.
5. Las cotizaciones por jornadas reales que hayan sido computadas para el reconocimiento de las prestaciones por desempleo de carácter general no podrán computarse para el reconocimiento del subsidio por desempleo en favor de los trabajadores agrarios eventuales establecido en el Real Decreto 5/1997; de 10 de enero; y las computadas para reconocer el citado subsidio no podrán computarse para obtener prestaciones por desempleo de carácter general.
6. Si el trabajador eventual agrario reúne los requisitos para obtener la prestación por desempleo de nivel contributivo regulada en el apartado 1.a) de este artículo y el subsidio por desempleo establecido en el Real Decreto 5/1997; de 10 de enero; podrá optar por uno de los dos derechos; aplicándose las reglas siguientes:
a) Si solicita el subsidio por desempleo establecido en el Real Decreto 5/1997; todas las jornadas reales cubiertas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios; cualquiera que sea su número; se tendrán en cuenta para acreditar el requisito establecido en el artículo 2.1.c) del citado real decreto. En el caso de existir cotizaciones por desempleo a otros regímenes de Seguridad Social no computadas para obtener dicho subsidio; las mismas servirán para obtener una prestación o subsidio por desempleo posterior; conforme a lo establecido en este título.
b) Si se solicita la prestación por desempleo de nivel contributivo regulada en el apartado 1.a) de este artículo a efectos de determinar el período de ocupación cotizada; se computarán todas las jornadas reales cotizadas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios; así como el resto de cotizaciones por desempleo efectuadas en otros regímenes de Seguridad Social; siempre que no hayan sido computados para obtener una prestación o subsidio anterior; y que se hayan efectuado dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar; siendo de aplicación; en su caso; lo establecido en el párrafo anterior; así como lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
Se deja sin efecto la modificación por Resolución de 10 de enero de 2024; que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2023; de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-664
Se modifica por el art. 2.15 del Real Decreto-ley 7/2023; de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25759
Esta actualización entra en vigor el 1 de junio de 2024; según se establece en la disposición final 9.3 del citado Real Decreto-ley.
Redactados los apartados 4 y 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 36; de 11 de febrero de 2016. Ref. BOE-A-2016-1320.
»
Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
¿Tienes más dudas sobre el Artículo 287 de la Ley General Seguridad Social?