Artículo 283. Prestación por desempleo e incapacidad temporal.
1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y durante la misma se extinga su contrato; seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación; pasando entonces a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1 y a percibir; si reúne los requisitos necesarios; la prestación por desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo; o el subsidio por desempleo. En tal caso; se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo; como ya consumido; el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo.
La entidad gestora de las prestaciones por desempleo efectuará las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 265.1.a) 2.º; asumiendo en este caso la aportación que corresponde al trabajador en su totalidad por todo el período que se descuente como consumido; incluso cuando no se haya solicitado la prestación por desempleo y sin solución de continuidad se pase a una situación de incapacidad permanente o jubilación; o se produzca el fallecimiento del trabajador que dé derecho a prestaciones de muerte y supervivencia.
Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales y durante la misma se extinga su contrato de trabajo; seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal; en cuantía igual a la que tuviera reconocida; hasta que se extinga dicha situación; pasando entonces; en su caso; a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1; y a percibir; si reúne los requisitos necesarios; la correspondiente prestación por desempleo sin que; en este caso; proceda descontar del período de percepción de la misma el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal tras la extinción del contrato; o el subsidio por desempleo.
2. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo; percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso; y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo; seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo.
Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo; percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso; y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo; seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual.
El período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal. Durante dicha situación; la entidad gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 265.1.a).2.º.
3. (Sin efecto)
Se deja sin efecto el apartado 3 por Resolución de 10 de enero de 2024; que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2023; de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-664
Se añade el apartado 3 por el art. 2.12 del Real Decreto-ley 7/2023; de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25759
Esta actualización entra en vigor el 1 de junio de 2024; según se establece en la disposición final 9.3 del citado Real Decreto-ley.
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Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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