Artículo 248 de la Ley General Seguridad Social

Artículo 248. Cuantía de las prestaciones económicas.

1. En la determinación de la base reguladora de las prestaciones económicas se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) La base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente se calculará conforme a la regla general.

b) La base reguladora diaria de la prestación por nacimiento y cuidado de menor será el resultado de dividir entre trescientos sesenta y cinco la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa en los doce meses naturales inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

Si las bases de cotización acreditadas en la empresa con anterioridad al mes previo al del hecho causante se refieren a un período inferior a doce meses; la base reguladora diaria será el resultado de dividir la suma de las bases cotizadas acreditadas entre el número de días naturales a que esas cotizaciones correspondan.

En los supuestos en que la persona haya ingresado en la empresa en el mes anterior al del hecho causante o en el mismo mes de éste; para el cálculo de la base reguladora se tendrán en cuenta las reglas establecidas; respectivamente; en los párrafos primero y segundo del artículo 179.2.

No obstante; la prestación por nacimiento y cuidado de menor podrá reconocerse mediante resolución provisional conforme a lo previsto en el artículo 179.3.

c) La base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta; con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante; entre el número de días naturales comprendidos en el período.

Para las personas con contrato fijo-discontinuo la base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas desde su alta en el correspondiente régimen a consecuencia del inicio de la prestación de servicios motivado por el último llamamiento; con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante; entre el número de días naturales comprendidos en el período.

La prestación económica se abonará durante todos los días naturales en que la persona beneficiaria se encuentre en la situación de incapacidad temporal.

2. A efectos de calcular las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común; la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo en los términos establecidos en los artículos 209.1 y 197.4; respectivamente.

Se modifica por el art. único.27 del Real Decreto-ley 2/2023; de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6967

La modificación de la letra b) del apartado 1 entra en vigor el 17 de mayo de 2023; la modificación de la letra c) del apartado 1 entra en vigor el 18 de marzo de 2023; y la modificación del apartado 2  entra en vigor el 1 de enero de 2026; según establece la disposición final 10 del citado Real Decreto-ley. Ref. BOE-A-2023-6967

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del párrafo primero del apartado 3; con los efectos señalados en el fundamento jurídico 6; por Sentencia del TC 155/2021; de 13 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-17104

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Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales