Artículo 236. Beneficios por cuidado de hijos o menores.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior; se computará como periodo cotizado a todos los efectos; salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido; aquel en el que se haya interrumpido la cotización a causa de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones por desempleo cuando tales circunstancias se hayan producido entre los nueve meses anteriores al nacimiento; o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente de un menor; y la finalización del sexto año posterior a dicha situación.
El período computable como cotizado será como máximo de doscientos setenta días por hijo o menor adoptado o acogido; sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la cotización.
Este beneficio solo se reconocerá a uno de los progenitores. En caso de controversia entre ellos se otorgará el derecho a la madre.
2. En cualquier caso; la aplicación de los beneficios establecidos en este artículo no podrá dar lugar a que el período de cuidado de hijo o menor; considerado como período cotizado; supere cinco años por beneficiario. Esta limitación se aplicará; de igual modo; cuando los mencionados beneficios concurran con los contemplados en el artículo 237.1.
Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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