Artículo 229. Límite de las cuantías de las pensiones.
1. La suma de las cuantías de las pensiones por muerte y supervivencia no podrá exceder del importe de la base reguladora que corresponda; conforme a lo previsto en el artículo 161.2; en función de las cotizaciones efectuadas por el causante. Esta limitación se aplicará a la determinación inicial de las expresadas cuantías; pero no afectará a las revalorizaciones periódicas de las pensiones que procedan en lo sucesivo; conforme a lo previsto en el artículo 58.
2. A los efectos de la limitación establecida en este artículo; las pensiones de orfandad tendrán preferencia sobre las pensiones a favor de otros familiares. Asimismo; y por lo que respecta a estas últimas prestaciones; se establece el siguiente orden de preferencia:
1.º Nietos y hermanos del causante; menores de dieciocho años o mayores incapacitados.
2.º Padre y madre del causante.
3.º Abuelos y abuelas del causante.
4.º Hijos y hermanos del titular de una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente mayores de cuarenta y cinco años y que reúnan los demás requisitos establecidos.
3. Sin perjuicio de lo previsto con carácter general en este artículo; el límite establecido podrá ser rebasado en caso de concurrencia de varias pensiones de orfandad con una pensión de viudedad cuando el porcentaje a aplicar a la correspondiente base reguladora para el cálculo de esta última sea superior al 52 por ciento; si bien; en ningún caso; la suma de las pensiones de orfandad podrá superar el 48 por ciento de la base reguladora que corresponda.
Se modifica el apartado 3; con efectos de 1 de agosto de 2018; por la disposición final 40.1 de la Ley 6/2018; de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268
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Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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