Artículo 227. Indemnización especial a tanto alzado.
1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional; el cónyuge superviviente; el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221 y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado; cuya cuantía uniforme se determinará en las normas de desarrollo de esta ley.
En los supuestos de separación; divorcio o nulidad será de aplicación; en su caso; lo previsto en el artículo 220.
2. Cuando no existieran otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia; el padre o la madre que vivieran a expensas del trabajador fallecido; siempre que no tengan; con motivo de la muerte de este; derecho a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior; percibirán la indemnización que se establece en el apartado 1 del presente artículo.
Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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