Artículo 226. Prestaciones en favor de familiares.
1. En las normas de desarrollo de esta ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que; reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del causante; tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de este; en la cuantía que respectivamente se fije.
Será de aplicación a las prestaciones en favor de familiares lo establecido en el párrafo segundo del artículo 219.1.
2. En todo caso; se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente; en quienes se den; en los términos que se establezcan reglamentariamente; las siguientes circunstancias:
a) Haber convivido con el causante y a su cargo.
b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros; divorciados o viudos.
c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.
d) Carecer de medios propios de vida.
3. La duración de los subsidios temporales por muerte y supervivencia será objeto de determinación en las normas de desarrollo de esta ley.
4. A efectos de estas prestaciones; quienes se encuentren en situación legal de separación tendrán; respecto de sus ascendientes o descendientes; los mismos derechos que los que les corresponderían de estar disuelto su matrimonio.
5. Será de aplicación a las pensiones en favor de familiares lo previsto para las pensiones de viudedad en el segundo párrafo del artículo 223.1.
Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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