Artículo 225. Compatibilidad de la pensión y prestación de orfandad.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior; la pensión o prestación de orfandad será compatible con cualquier renta del trabajo de quien sea o haya sido cónyuge del causante; o del propio huérfano; así como; en su caso; con la pensión de viudedad que aquel perciba.
Será de aplicación a las pensiones de orfandad lo previsto; respecto de las pensiones de viudedad; en el segundo párrafo del artículo 223.1; salvo que el fallecimiento se hubiera producido como consecuencia de violencia contra la mujer; en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España; en cuyo caso será compatible con el reconocimiento de otra pensión de orfandad en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.
2. Los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad; cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad; podrán optar entre una u otra. Cuando el huérfano haya sido declarado incapacitado para el trabajo con anterioridad al cumplimiento de la edad de dieciocho años; la pensión de orfandad que viniera percibiendo será compatible con la de incapacidad permanente que pudiera causar; después de los dieciocho años; como consecuencia de unas lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad; o en su caso; con la pensión de jubilación que pudiera causar en virtud del trabajo que realice por cuenta propia o ajena.
3. Reglamentariamente se determinarán los efectos de la concurrencia en los mismos beneficiarios de pensiones de orfandad causadas por el padre y la madre.
Se modifica la rúbrica y el apartado 1 por el art. 1.4 de la Ley 3/2019; de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-2975
Téngase en cuenta para su aplicación; la disposición transitoria de la citada ley.
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Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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