Artículo 221 de la Ley General Seguridad Social

Artículo 221. Pensión de viudedad de parejas de hecho.

1. También tendrán derecho a la pensión de viudedad; con carácter vitalicio; salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan; quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 219; se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho.

2. A efectos de lo establecido en este artículo; se reconocerá como pareja de hecho la constituida; con análoga relación de afectividad a la conyugal; por quienes; no hallándose impedidos para contraer matrimonio; no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho; y acrediten; mediante el correspondiente certificado de empadronamiento; una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años; salvo que existan hijos en común; en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

3. Cuando la pareja de hecho constituida en los términos del apartado anterior se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes; el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente cuando; además de concurrir los requisitos exigidos en cada caso en el artículo 219; no haya constituido una nueva pareja de hecho en los términos indicados en el apartado 2 ni contraído matrimonio.

Asimismo; se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante. La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público; siempre que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria; aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

En todo caso; tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que; aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria; pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme; o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia; a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género; así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

Se modifica por el art. 1.10 de la Ley 21/2021; de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652

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Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales