Artículo 220. Pensión de viudedad en supuestos de separación; divorcio o nulidad matrimonial.
1. En los casos de separación o divorcio; el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien; concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219; sea o haya sido cónyuge legítimo; en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.
Asimismo; se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria; aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
En todo caso; tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que; aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria; pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme; o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia; a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género; así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
2. Si; habiendo mediado divorcio; se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión; esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante; garantizándose; en todo caso; el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o; en su caso; del que; sin ser cónyuge; conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el artículo siguiente.
3. En caso de nulidad matrimonial; el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil; siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante; sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.
Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
¿Tienes más dudas sobre el Artículo 220 de la Ley General Seguridad Social?