Artículo 22. Liquidación e ingreso de las cuotas y demás recursos.
1. Las cuotas de la Seguridad Social; desempleo y por conceptos de recaudación conjunta se liquidarán; en los términos previstos en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo; mediante alguno de los siguientes sistemas:
a) Sistema de autoliquidación por el sujeto responsable del ingreso de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.
b) Sistema de liquidación directa por la Tesorería General de la Seguridad Social; por cada trabajador; en función de los datos de que disponga sobre los sujetos obligados a cotizar y de aquellos otros que los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deban aportar; en los términos previstos en el artículo 29.2.
Mediante este sistema; la Tesorería General de la Seguridad Social determinará la cotización correspondiente a cada trabajador; a solicitud del sujeto responsable de su ingreso y cuando los datos que este deba facilitar permitan realizar el cálculo de la liquidación.
No se procederá a la liquidación de cuotas por este sistema respecto de aquellos trabajadores que no figuren en alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda durante el período a liquidar; aunque el sujeto responsable del ingreso hubiera facilitado sus datos a tal efecto.
c) Sistema de liquidación simplificada; que se aplicará para la determinación de las cuotas de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar; de las cuotas de los Sistemas Especiales del Régimen General para Empleados de Hogar y para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios durante la situación de inactividad; así como de las cuotas fijas del Seguro Escolar; de convenios especiales y de cualquier otra cuota cuya liquidación pueda establecerse a través de este sistema.
2. Los recursos del sistema de la Seguridad Social distintos a cuotas se liquidarán en la forma y con los requisitos que en esta ley o en sus normas de aplicación y desarrollo se determinen respecto a cada uno de ellos.
3. El ingreso de las cuotas y demás recursos se realizará en el plazo y forma que se establezcan en esta ley; en sus normas de aplicación y desarrollo o en las disposiciones específicas aplicables a los distintos regímenes y a los sistemas especiales; bien directamente en la Tesorería General de la Seguridad Social o bien a través de las entidades concertadas conforme al artículo 21; así como; en su caso; en otras condiciones legalmente previstas.
También se podrán ingresar las cuotas y demás recursos en las entidades autorizadas al efecto por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social; quien dictará las normas para el ejercicio de esta función y podrá revocar la autorización concedida; en caso de incumplimiento; previo expediente incoado al efecto.
El ingreso de las cuotas y demás recursos en las entidades concertadas o autorizadas surtirá; desde el momento en que se lleve a cabo; los mismos efectos que si se hubiera realizado en la propia Tesorería General de la Seguridad Social.
Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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