Artículo 178. Beneficiarios.
1. Serán beneficiarios del subsidio por nacimiento y cuidado de menor las personas incluidas en este Régimen General; cualquiera que sea su sexo; que disfruten de los descansos referidos en el artículo anterior; siempre que; además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1 y las demás que reglamentariamente se establezcan; acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:
a) Si la persona trabajadora tiene menos de veintiún años de edad en la fecha del nacimiento; o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción; no se exigirá período mínimo de cotización.
b) Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiún años de edad y es menor de veintiséis en la fecha del nacimiento; o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción; el período mínimo de cotización exigido será de noventa días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si; alternativamente; acredita ciento ochenta días cotizados a lo largo de su vida laboral; con anterioridad a esta última fecha.
c) Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiséis años de edad en la fecha del nacimiento; o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción; el período mínimo de cotización exigido será de ciento ochenta días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si; alternativamente; acredita trescientos sesenta días cotizados a lo largo de su vida laboral; con anterioridad a esta última fecha.
2. En el supuesto de nacimiento; la edad señalada en el apartado anterior será la que tenga cumplida la interesada en el momento de inicio del descanso; tomándose como referente el momento del parto a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que; en su caso; corresponda.
3. En los supuestos de adopción internacional previstos en el tercer párrafo del artículo 48.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; y en el párrafo cuarto del artículo 49.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; la edad señalada en el apartado 1 será la que tengan cumplida los interesados en el momento de inicio del descanso; tomándose como referente el momento de la resolución a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que; en su caso; corresponda
Se modifica por el art. 4.4 Real Decreto-ley 6/2019; de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244
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Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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