Artículo 167 de la Ley General Seguridad Social

Artículo 167. Responsabilidad en orden a las prestaciones.

1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 165; la responsabilidad correspondiente se imputará; de acuerdo con sus respectivas competencias; a las entidades gestoras; mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o; en su caso; a los servicios comunes.

2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación; altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad; en cuanto al pago de las prestaciones; previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior; las entidades gestoras; mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o; en su caso; los servicios comunes procederán; de acuerdo con sus respectivas competencias; al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos; incluidos en dicho apartado; en los que así se determine reglamentariamente; con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios. El indicado pago procederá aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente; las mencionadas entidades; mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones; en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.

El anticipo de las prestaciones; en ningún caso; podrá exceder de la cantidad equivalente a dos veces y media el importe del indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento del hecho causante o; en su caso; del importe del capital coste necesario para el pago anticipado; con el límite indicado por las entidades gestoras; mutuas o servicios. En todo caso; el cálculo del importe de las prestaciones o del capital coste para el pago de las mismas por las mutuas o empresas declaradas responsables de aquellas incluirá el interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento establecido pero con exclusión del recargo por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo a que se refiere el artículo 164.

Los derechos y acciones que; por subrogación en los derechos y acciones de los beneficiarios; correspondan a aquellas entidades; mutuas o servicios frente al empresario declarado responsable de prestaciones por resolución administrativa o judicial o frente a las entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía; únicamente podrán ejercitarse contra el responsable subsidiario tras la previa declaración administrativa o judicial de insolvencia; provisional o definitiva; de dicho empresario.

Cuando; en virtud de lo dispuesto en este apartado; las entidades gestoras; las mutuas y; en su caso; los servicios comunes se subrogasen en los derechos y acciones de los beneficiarios; aquellos podrán utilizar frente al empresario responsable la misma vía administrativa o judicial que se hubiera seguido para la efectividad del derecho y de la acción objeto de subrogación.

4. Corresponderá a la entidad gestora competente la declaración; en vía administrativa; de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate; así como de la entidad que; en su caso; deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste.

Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales