Artículo 16 de la Ley General Seguridad Social

Artículo 16. Afiliación; altas; bajas y variaciones de datos.

1. La afiliación podrá practicarse a petición de las personas y entidades obligadas a dicho acto; a instancia de los interesados o de oficio por la Administración de la Seguridad Social.

2. Corresponderá a las personas y entidades que reglamentariamente se determinen; el cumplimiento de las obligaciones de solicitar la afiliación y de dar cuenta a los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social de los hechos determinantes de las altas; bajas y variaciones a que se refiere el artículo anterior.

3. Si las personas y entidades a quienes incumban tales obligaciones no las cumplieran; podrán los interesados instar directamente su afiliación; alta; baja o variación de datos; sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que aquellas hubieran incurrido; incluido; en su caso; el pago a su cargo de las prestaciones; y de que se impongan las sanciones que resulten procedentes.

4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas; bajas y variaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando; a raíz de los datos de que dispongan; de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento; se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones.

5. Cuando; por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior; se constate que la afiliación y las altas; bajas y variaciones de datos no son conformes con lo establecido en las leyes y sus disposiciones complementarias; los organismos correspondientes de la Administración de la Seguridad Social podrán revisar de oficio; en cualquier momento; sus actos dictados en las citadas materias; declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad; según proceda; conforme al procedimiento establecido en la normativa reglamentaria reguladora de las mismas; y dictando los actos administrativos necesarios para su adecuación a las citadas leyes y disposiciones complementarias.

Procederá; asimismo; en cualquier momento; la rectificación de los errores materiales o de hecho y aritméticos producidos en los actos dictados en materia de afiliación; altas; bajas y variaciones de datos.

6. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos o que se presten de forma continuada en sus centros de trabajo deberán comprobar; con carácter previo al inicio de la prestación de la actividad contratada o subcontratada; la afiliación y alta en la Seguridad Social de cada uno de los trabajadores que estos ocupen en los mismos durante el periodo de ejecución de la contrata o subcontrata.

7. El deber de comprobación establecido en el apartado anterior no será exigible cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar el titular de un hogar respecto de su vivienda; así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.

Se renumeran los apartados 5 y 6 como 6 y 7 y se añade un nuevo 5 por la disposición final 4.1 del Real Decreto-ley 1/2023; de 10 de enero. Ref. BOE-A-2023-625

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Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales