Artículo 128. Contratación.
El régimen de contratación de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social se ajustará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011; de 14 de noviembre; en el Real Decreto 1098/2001; de 12 de octubre; por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas; y en otras normas de desarrollo y complementarias; con las especialidades siguientes:
a) La facultad de celebrar contratos corresponde a los directores de las distintas entidades gestoras y servicios comunes; pero necesitarán autorización para aquellos cuya cuantía sea superior al límite fijado en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La autorización será adoptada; a propuesta de dichas entidades y servicios; por los titulares de los departamentos ministeriales a que se hallen adscritos y; en su caso; por el Consejo de Ministros; según las competencias definidas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
b) Los directores de las entidades gestoras y servicios comunes no podrán delegar o desconcentrar la facultad de celebrar contratos; sin la autorización previa del titular del ministerio al que se hallen adscritos.
c) Los proyectos de obras que elaboren las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social deberán ser supervisados por la oficina de supervisión de proyectos del departamento ministerial del que dependan; salvo que ya tuvieran establecidas oficinas propias; en cuyo caso serán estas las supervisoras de los mismos.
d) Los informes jurídicos o técnicos que preceptivamente se exijan en la legislación del Estado se podrán emitir por los órganos competentes en el ámbito de la Seguridad Social o de los ministerios respectivos.
Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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