Artículo 64 de la Ley General Seguridad Social

Artículo 64. Concepto.

1. La Seguridad Social; con cargo a los fondos que a tal efecto se determinen; podrá dispensar a las personas incluidas en su campo de aplicación y a los familiares o asimilados que de ellas dependan los servicios y auxilios económicos que; en atención a estados y situaciones de necesidad; se consideren precisos; previa demostración; salvo en casos de urgencia; de que el interesado carece de los recursos indispensables para hacer frente a tales estados o situaciones.

En las mismas condiciones; en los casos de separación judicial o divorcio; tendrán derecho a las prestaciones de asistencia social el cónyuge o ex cónyuge y los descendientes que hubieran sido beneficiarios por razón de matrimonio o filiación.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones de la prestación de asistencia social al cónyuge e hijos; en los casos de separación de hecho; de las personas incluidas en el campo de aplicación de la Seguridad Social.

2. La asistencia social podrá ser concedida por las entidades gestoras con el límite de los recursos consignados a este fin en los Presupuestos correspondientes; sin que los servicios o auxilios económicos otorgados puedan comprometer recursos del ejercicio económico siguiente a aquel en que tenga lugar la concesión.

Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales