Artículo 42 de la Ley General Seguridad Social

Artículo 42. Acción protectora del sistema de la Seguridad Social.

1. La acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprenderá:

a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad; de enfermedad común o profesional y de accidente; sea o no de trabajo.

b) La recuperación profesional; cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en la letra anterior.

c) Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; nacimiento y cuidado de menor; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; ejercicio corresponsable del cuidado del lactante; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; incapacidad permanente contributiva e invalidez no contributiva; jubilación; en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo; en sus niveles contributivo y asistencial; protección por cese de actividad; pensión de viudedad; prestación temporal de viudedad; pensión de orfandad; prestación de orfandad; pensión en favor de familiares; subsidio en favor de familiares; auxilio por defunción; indemnización en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional; ingreso mínimo vital; así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por real decreto; a propuesta del titular del Ministerio competente.

d) Las prestaciones familiares de la Seguridad Social; en sus modalidades contributiva y no contributiva.

e) Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de formación y rehabilitación de personas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores; así como en aquellas otras materias en que se considere conveniente.

2. Igualmente; y como complemento de las prestaciones comprendidas en el apartado anterior; podrán otorgarse los beneficios de la asistencia social.

3. La acción protectora comprendida en los apartados anteriores establece y limita el ámbito de extensión posible del Régimen General y de los especiales de la Seguridad Social; así como de las prestaciones no contributivas.

4. Cualquier prestación de carácter público que tenga como finalidad complementar; ampliar o modificar las prestaciones contributivas de la Seguridad Social; forma parte del sistema de la Seguridad Social y está sujeta a los principios recogidos en el artículo 2.

Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las ayudas de otra naturaleza que; en el ejercicio de sus competencias; puedan establecer las comunidades autónomas en beneficio de los pensionistas residentes en ellas.

Se modifica la letra c) del apartado 1 por la disposición final 4.1 de la Ley 19/2021; de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21007

Se modifica la letra c) del apartado 1 por la disposición final 4.1 del Real Decreto-ley 20/2020; de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5493

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 4.1 Real Decreto-ley 6/2019; de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 1.1 de la Ley 3/2019; de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-2975

Téngase en cuenta para su aplicación; la disposición transitoria de la citada ley.

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Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales