Disposición adicional tercera de la Ley de Prevención de Riesgos laborales

Disposición adicional tercera. Carácter básico.

1. Esta Ley; así como las normas reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de lo establecido en el artículo 6; constituyen legislación laboral; dictada al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución.

2. Respecto del personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas; la presente Ley será de aplicación en los siguientes términos:

a) Los artículos que a continuación se relacionan constituyen normas básicas en el sentido previsto en el artículo 149.1.18.ªde la Constitución:

2.

3; apartados 1 y 2; excepto el párrafo segundo.

4.

5; apartado 1.

12.

14; apartados 1; 2; excepto la remisión al capítulo IV; 3; 4 y 5.

15.

16.

17.

18; apartados 1 y 2; excepto remisión al capítulo V.

19; apartados 1 y 2; excepto referencia a la impartición por medios propios o concertados.

20.

21.

22.

23.

24; apartados 1; 2 y 3.

25.

26.

28; apartados 1; párrafos primero y segundo; 2; 3 y 4; excepto en lo relativo a las empresas de trabajo temporal.

29.

30; apartados 1; 2; excepto la remisión al artículo 6.1.a); 3 y 4; excepto la remisión al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

31; apartados 1; excepto remisión al artículo 6.1.a); 2; 3 y 4.

33.

34; apartados 1; párrafo primero; 2 y 3; excepto párrafo segundo.

35; apartados 1; 2; párrafo primero; 4; párrafo tercero.

36; excepto las referencias al Comité de Seguridad y Salud.

37; apartados 2 y 4.

42; apartado 1.

45; apartado 1; párrafo tercero.

Disposición adicional cuarta. Designación de Delegados de Prevención en supuestos especiales.

Disposición transitoria; apartado 3.º

Tendrán este mismo carácter básico; en lo que corresponda; las normas reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.

b) En el ámbito de las Comunidades Autónomas y las entidades locales; las funciones que la Ley atribuye a las autoridades laborales y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán ser atribuidas a órganos diferentes.

c) Los restantes preceptos serán de aplicación general en defecto de normativa específica dictada por las Administraciones públicas; a excepción de lo que resulte inaplicable a las mismas por su propia naturaleza jurídico-laboral.

3. El artículo 54 constituye legislación básica de contratos administrativos; dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución.

Normativa: Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales