Disposición adicional decimoquinta. Habilitación de funcionarios públicos.
Para poder ejercer las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 9 de esta ley, los funcionarios públicos de las comunidades autónomas deberán contar con una habilitación específica expedida por su propia comunidad autónoma, en los términos que se determinen reglamentariamente.
En todo caso, tales funcionarios deberán pertenecer a los grupos de titulación A o B y acreditar formación específica en materia de prevención de riesgos laborales.
Se añade por el art. 8 de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22861
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