Disposición adicional decimoquinta. Habilitación de funcionarios públicos.
Para poder ejercer las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 9 de esta ley; los funcionarios públicos de las comunidades autónomas deberán contar con una habilitación específica expedida por su propia comunidad autónoma; en los términos que se determinen reglamentariamente.
En todo caso; tales funcionarios deberán pertenecer a los grupos de titulación A o B y acreditar formación específica en materia de prevención de riesgos laborales.
Se añade por el art. 8 de la Ley 54/2003; de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22861
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Normativa: Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
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