Artículo 9 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales

Artículo 9. Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

En cumplimiento de esta misión; tendrá las siguientes funciones:

a) Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales; así como de las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención; aunque no tuvieran la calificación directa de normativa laboral; proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción correspondiente; cuando comprobase una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales; de acuerdo con lo previsto en el capítulo VII de la presente Ley.

b) Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.

c) Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social en las demandas deducidas ante los mismos en los procedimientos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

d) Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales; muy graves o graves; y sobre aquellos otros en que; por sus características o por los sujetos afectados; se considere necesario dicho informe; así como sobre las enfermedades profesionales en las que concurran dichas calificaciones y; en general; en los supuestos en que aquélla lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia de prevención de riesgos laborales.

e) Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos en la presente Ley.

f) Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando; a juicio del inspector; se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.

2. Las Administraciones General del Estado y de las comunidades autónomas adoptarán; en sus respectivos ámbitos de competencia; las medidas necesarias para garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que; en el ámbito de la Administración General del Estado serán prestados por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Estas Administraciones públicas elaborarán y coordinarán planes de actuación; en sus respectivos ámbitos competenciales y territoriales; para contribuir al desarrollo de las actuaciones preventivas en las empresas; especialmente las de mediano y pequeño tamaño y las de sectores de actividad con mayor nivel de riesgo o de siniestralidad; a través de acciones de asesoramiento; de información; de formación y de asistencia técnica.

En el ejercicio de tales cometidos; los funcionarios públicos de las citadas Administraciones que ejerzan labores técnicas en materia de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo anterior; podrán desempeñar funciones de asesoramiento; información y comprobatorias de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo; con el alcance señalado en el apartado 3 de este artículo y con la capacidad de requerimiento a que se refiere el artículo 43 de esta ley; todo ello en la forma que se determine reglamentariamente.

Las referidas actuaciones comprobatorias se programarán por la respectiva Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 42/1997; de 14 de noviembre; Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para su integración en el plan de acción en Seguridad y Salud Laboral de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

3. Cuando de las actuaciones de comprobación a que se refiere el apartado anterior; se deduzca la existencia de infracción; y siempre que haya mediado incumplimiento de previo requerimiento; el funcionario actuante remitirá informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; en el que se recogerán los hechos comprobados; a efectos de que se levante la correspondiente acta de infracción; si así procediera.

A estos efectos; los hechos relativos a las actuaciones de comprobación de las condiciones materiales o técnicas de seguridad y salud recogidos en tales informes gozarán de la presunción de certeza a que se refiere la disposición adicional cuarta; apartado 2; de la Ley 42/1997; de 14 de noviembre; Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

4. Las actuaciones previstas en los dos apartados anteriores; estarán sujetas a los plazos establecidos en el artículo 14; apartado 2; de la Ley 42/1997; de 14 de noviembre; Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 1.1 a 3 de la Ley 54/2003; de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22861

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Normativa: Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales