Artículo 43. Requerimientos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobase la existencia de una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales; requerirá al empresario para la subsanación de las deficiencias observadas; salvo que por la gravedad e inminencia de los riesgos procediese acordar la paralización prevista en el artículo 44. Todo ello sin perjuicio de la propuesta de sanción correspondiente; en su caso.
2. El requerimiento formulado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social se hará saber por escrito al empresario presuntamente responsable señalando las anomalías o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación. Dicho requerimiento se pondrá; asimismo; en conocimiento de los Delegados de Prevención.
Si se incumpliera el requerimiento formulado; persistiendo los hechos infractores; el Inspector de Trabajo y Seguridad Social; de no haberlo efectuado inicialmente; levantará la correspondiente acta de infracción por tales hechos.
3. Los requerimientos efectuados por los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 9.2 de esta ley; en ejercicio de sus funciones de apoyo y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; se practicarán con los requisitos y efectos establecidos en el apartado anterior; pudiendo reflejarse en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; en la forma que se determine reglamentariamente.
Se añade el apartado 3 por el art. 6 de la Ley 54/2003; de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22861
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Normativa: Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
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