Artículo 40. Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. Los trabajadores y sus representantes podrán recurrir a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social si consideran que las medidas adoptadas y los medios utilizados por el empresario no son suficientes para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo.
2. En las visitas a los centros de trabajo para la comprobación del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales; el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comunicará su presencia al empresario o a su representante o a la persona inspeccionada; al Comité de Seguridad y Salud; al Delegado de Prevención o; en su ausencia; a los representantes legales de los trabajadores; a fin de que puedan acompañarle durante el desarrollo de su visita y formularle las observaciones que estimen oportunas; a menos que considere que dichas comunicaciones puedan perjudicar el éxito de sus funciones.
3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social informará a los Delegados de Prevención sobre los resultados de las visitas a que hace referencia el apartado anterior y sobre las medidas adoptadas como consecuencia de las mismas; así como al empresario mediante diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cada centro de trabajo.
4. Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas serán consultadas con carácter previo a la elaboración de los planes de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de prevención de riesgos en el trabajo; en especial de los programas específicos para empresas de menos de seis trabajadores; e informadas del resultado de dichos planes.
Normativa: Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
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