Artículo 30 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales

Artículo 30. Protección y prevención de riesgos profesionales.

1. En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales; el empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad; constituirá un servicio de prevención o concertará dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa.

2. Los trabajadores designados deberán tener la capacidad necesaria; disponer del tiempo y de los medios precisos y ser suficientes en número; teniendo en cuenta el tamaño de la empresa; así como los riesgos a que están expuestos los trabajadores y su distribución en la misma; con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley.

Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior colaborarán entre sí y; en su caso; con los servicios de prevención.

3. Para la realización de la actividad de prevención; el empresario deberá facilitar a los trabajadores designados el acceso a la información y documentación a que se refieren los artículos 18 y 23 de la presente Ley.

4. Los trabajadores designados no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades de protección y prevención de los riesgos profesionales en la empresa. En ejercicio de esta función; dichos trabajadores gozarán; en particular; de las garantías que para los representantes de los trabajadores establecen las letras a); b) y c) del artículo 68 y el apartado 4 del artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Esta garantía alcanzará también a los trabajadores integrantes del servicio de prevención; cuando la empresa decida constituirlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Los trabajadores a que se refieren los párrafos anteriores deberán guardar sigilo profesional sobre la información relativa a la empresa a la que tuvieran acceso como consecuencia del desempeño de sus funciones.

5. En las empresas de hasta diez trabajadores; el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado 1; siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria; en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades; con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere el artículo 6.1.e) de esta Ley. La misma posibilidad se reconoce al empresario que; cumpliendo tales requisitos; ocupe hasta 25 trabajadores; siempre y cuando la empresa disponga de un único centro de trabajo.

6. El empresario que no hubiere concertado el Servicio de prevención con una entidad especializada ajena a la empresa deberá someter su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación externa; en los términos que reglamentariamente se determinen.

7. Las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de auditoría del sistema de prevención habrán de contar con una única autorización de la autoridad laboral; que tendrá validez en todo el territorio español. El vencimiento del plazo máximo del procedimiento de autorización sin haberse notificado resolución expresa al interesado permitirá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo; con el objeto de garantizar una adecuada protección de los trabajadores.

Se modifica el apartado 5 por el art. 39.1 de la Ley 14/2013; de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.

Se modifica el apartado 5 y se añade el apartado 7 por el art. 8.3 y 4 de la Ley 25/2009; de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725

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Normativa: Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales