Disposición final décima de la Ley de Empleo

Disposición final décima. Modificación de la Ley 21/2022; de 19 de octubre; de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto.

Se modifican los artículos 1; 2; 4; 5; 7 y 8 de la Ley 21/2022; de 19 de octubre; de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto; que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 1. Fondo de compensación y naturaleza.

El Fondo se constituye como mecanismo de compensación para las víctimas del amianto mediante los recursos económicos a que se refiere el artículo 4 de la presente ley. El Instituto Nacional de la Seguridad Social; en los términos regulados en la presente ley; gestionará con su crédito presupuestario las compensaciones que correspondan.

Artículo 2. Fines.

La compensación para las víctimas del amianto tiene por objeto la reparación íntegra de los daños y perjuicios sobre la salud resultantes de una exposición al amianto padecidos por toda persona en su ámbito laboral; doméstico o ambiental en España; así como a sus causahabientes en los términos establecidos en la presente ley.»

«Artículo 4. Recursos económicos.

1. Para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley se contará con los siguientes recursos:

a) Las consignaciones o transferencias que se determinen cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

b) Las cantidades que se obtengan por subrogación de las personas afectadas por el amianto; o sus causahabientes; en vía judicial.

c) Las aportaciones provenientes de las sanciones impuestas por la autoridad laboral correspondiente; a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; por incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales relacionadas con el amianto; determinadas reglamentariamente en términos porcentuales.

d) Cualesquiera otros previstos en las leyes.

2. La modalidad de control ejercida sobre el reconocimiento del derecho y de la obligación del mecanismo de compensación será la función interventora y el control financiero permanente de acuerdo con lo establecido en el artículo 147.1 de la Ley 47/2003; de 26 de noviembre; General Presupuestaria.

Artículo 5. Comisión de Seguimiento de las compensaciones para las víctimas del amianto.

1. Se crea la Comisión de Seguimiento de las compensaciones para las víctimas del amianto; adscrita a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones como órgano colegiado de consulta y asesoramiento que tiene como finalidad coadyuvar en la mejora de la respuesta en la protección de las personas expuestas al amianto y sus familiares.

2. Son funciones de la Comisión de Seguimiento:

a) Asesorar de cuantas actuaciones se deriven de la implantación de la ley; desarrollo y gestión y; en particular; en lo relativo a las patologías; criterios de baremación y cuantía de las compensaciones.

b) Proponer al titular del órgano administrativo de gestión cuantas actuaciones y medidas estén relacionadas con la mejora de los fines establecidos en el artículo 2. Asimismo; en atención a la evolución de las patologías de las personas trabajadoras afectadas por el amianto; teniendo en cuenta las condiciones de la prestación de la actividad laboral y su afectación en dicha patología; entre otras cuestiones; podrá formular propuestas de mejora de las condiciones de trabajo y de su protección social de presente y de futuro.

c) Cualquier otra función que se le atribuya legal o reglamentariamente.

3. Para el cumplimiento de sus fines; la Comisión de Seguimiento será informada de los criterios de actuación de la gestión de las compensaciones; de los datos y evolución económica; así como del anteproyecto y liquidación de las partidas presupuestarias y presupuesto anual que recojan estas compensaciones y de las medidas propuestas al Gobierno para el mejor cumplimiento de sus fines.

4. La Comisión de Seguimiento estará compuesta; en todo caso; por representantes de la Administración General del Estado; de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas; estatales o autonómicas; entidades y expertos de reconocido prestigio de la comunidad científica conocedores de las consecuencias y patologías derivadas del amianto y de la Federación de Asociaciones de Víctimas del Amianto.

5. La participación y la asistencia a sus convocatorias no devengará retribución ni compensación económica alguna.

6. La Comisión de seguimiento se dotará de un reglamento interno donde se especificarán sus reglas de funcionamiento.»

«Artículo 7. Ordenación del procedimiento de gestión de las compensaciones económicas.

En el marco de lo previsto por esta ley; y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 39/2015; de 1 de octubre; del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social la ordenación administrativa; el diseño; la implantación y el seguimiento de los procedimientos para reconocer; suspender y extinguir el derecho a las compensaciones a favor de las personas beneficiarias a que se refiere esta ley; así como hacer las correspondientes propuestas de pago con cargo a la cuenta abierta a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social donde se sitúen los fondos.

Artículo 8. Particularidades del procedimiento.

1. El procedimiento para el reconocimiento de la compensación económica para las personas afectadas por el amianto se iniciará a solicitud de la persona perjudicada o de sus causahabientes; en caso de fallecimiento de aquella; dirigida al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Dicha solicitud deberá ir acompañada de los documentos acreditativos de la enfermedad y lesiones padecidas; y por los informes emitidos en los términos que se determinen reglamentariamente.

En el caso de las personas trabajadoras afectadas por la exposición al amianto; la solicitud se acompañará además del informe sanitario del PIVISTEA (Plan Integral de Vigilancia de la salud de los trabajadores que estén o estuvieron expuestos al amianto); así como de los documentos que se establezcan reglamentariamente para probar la exposición al amianto. No obstante; cuando se hubiera determinado el origen profesional de la enfermedad; el solicitante adjuntará a la petición exclusivamente la resolución de reconocimiento de la enfermedad.

En su caso; también se acompañará de la información relativa a las acciones judiciales y extrajudiciales que estén en curso en el momento de la solicitud; así como de las prestaciones o compensaciones reconocidas como consecuencia de su exposición al amianto.

2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social procederá a dictar resolución y a notificar la misma a la persona solicitante de la compensación económica en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada en su registro de la solicitud; indicando; en su caso; de conformidad con la documentación aportada; la enfermedad padecida; lesiones; causa de las lesiones o del fallecimiento; y posible discapacidad que se le haya reconocido así como la compensación que corresponda.

Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa; se entenderá desestimada la solicitud. En todo caso se deberá dictar resolución expresa.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento de la valoración de la enfermedad; su calificación y revisión de la determinación de su causa o del fallecimiento.

3. En los supuestos de reconocimiento de la compensación económica; el Instituto Nacional de la Seguridad Social; en los supuestos y en los términos que se establezca reglamentariamente; se podrá subrogar en todas las acciones y derechos que correspondan a los beneficiarios.»

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Normativa: Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales