Disposición adicional sexta. Acceso y consolidación del empleo de personas trabajadoras jóvenes.
Para garantizar la igualdad real y efectiva en el acceso y consolidación del empleo de las personas trabajadoras jóvenes; con carácter excepcional y en tanto la tasa de desempleo juvenil no se equipare a la tasa de desempleo total; se entenderá que no constituye discriminación por motivos de edad en el ámbito del empleo y la ocupación la configuración de condiciones de trabajo y empleo específicas; si están justificadas; objetiva y razonablemente; por la concurrencia de una finalidad legítima y resultan adecuadas y necesarias para favorecer el acceso y la consolidación del empleo de las personas jóvenes; sin que; en ningún caso; puedan comportar discriminación por razón de sexo; discapacidad; salud; orientación sexual; identidad de género; expresión de género; características sexuales; nacionalidad; origen racial o étnico; religión o creencias; opinión política; afiliación sindical; así como por razón de lengua; dentro del Estado español o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Sin perjuicio de lo expuesto; en el caso de los jóvenes de dieciséis y diecisiete años; las medidas prioritarias deben focalizarse en promover su reincorporación al sistema educativo o la mejora de cualificaciones.
Normativa: Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
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