Disposición adicional quinta. Profesionales incorporados a Mutualidades de Previsión Social alternativas.
Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23; en los artículos 24 a 26 y en el párrafo c); apartado 2; del artículo 27; así como en las disposiciones adicionales segunda y tercera y en la disposición final segunda de la presente Ley no serán de aplicación a los trabajadores por cuenta propia o autónomos que; en los términos establecidos en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995; de supervisión y ordenación de los seguros privados; hayan optado u opten en el futuro por adscribirse a la Mutualidad de Previsión Social que tenga constituida el Colegio Profesional al que pertenezcan y que actúe como alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Normativa: Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
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