Artículo 38 ter. Reducciones en la cotización a la Seguridad Social aplicables por inicio de una actividad por cuenta propia.
La cotización a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los dos años inmediatamente anteriores; a contar desde la fecha de efectos del alta; en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; se efectuará de la siguiente forma:
1. Con carácter general; se aplicará una cuota reducida por contingencias comunes y profesionales; a contar desde la fecha de efectos del alta y durante los doce meses naturales completos siguientes; quedando los trabajadores excepcionados de cotizar por cese de actividad y por formación profesional.
La cuantía anual de la cuota reducida se establecerá en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y su distribución entre las referidas contingencias se determinará reglamentariamente.
2. Transcurrido el período indicado en el apartado anterior; podrá también aplicarse una cuota reducida durante los siguientes doce meses naturales completos; respecto a aquellos trabajadores por cuenta propia cuyos rendimientos económicos netos anuales; en los términos del artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; sean inferiores al salario mínimo interprofesional anual que corresponda a este período.
Cuando este segundo periodo abarque parte de dos años naturales; el requisito relativo a los rendimientos económicos se deberá cumplir en cada uno de ellos.
3. La aplicación de las reducciones contempladas en este artículo deberá ser solicitada por los trabajadores en el momento de su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y; además; en su caso; antes del inicio del período a que se refiere el apartado 2.
Respecto al período señalado en el apartado 2; la solicitud deberá acompañarse de una declaración relativa a que los rendimientos económicos netos que se prevén obtener serán inferiores al salario mínimo interprofesional vigente durante los años naturales en que se aplique la cuota reducida.
Los trabajadores por cuenta propia que disfruten de las reducciones contempladas en este artículo podrán renunciar expresamente a su aplicación; con efectos a partir del día primero del mes siguiente al de la comunicación de la renuncia correspondiente.
4. El derecho a las reducciones en la cotización a que se refiere este artículo se extinguirá cuando los trabajadores por cuenta propia causen baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos durante cualquiera de los períodos en que resulten aplicables.
El período de baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; exigido en este artículo para tener derecho a las reducciones en la cotización en caso de reemprender una actividad por cuenta propia; será de tres años cuando los trabajadores autónomos hubieran disfrutado de dichas reducciones en su anterior período de alta en el citado régimen especial.
5. Las cuantías de las prestaciones económicas a que puedan causar derecho los trabajadores por cuenta propia durante el período o los períodos en que se beneficien de la cuota reducida regulada en este artículo; se determinarán con arreglo al importe de la base mínima del tramo inferior de la tabla general de bases que resulte aplicable durante los mismos; contemplada en la regla 1.ª del artículo 308.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
6. La cuota reducida no será objeto de regularización; conforme a lo previsto en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; durante el período previsto en el apartado 1.
Durante el período previsto en el apartado 2; la regularización no se llevará a efecto si en el año o años que abarque los rendimientos económicos netos de los trabajadores autónomos hubieran sido inferiores al salario mínimo interprofesional anual vigente en cada uno de esos años.
Si en el año o años que abarque el segundo período; los rendimientos económicos superasen el importe del salario mínimo interprofesional vigente en alguno de ellos; la cotización reducida en el año en que concurra esta circunstancia; será objeto de la regularización correspondiente. A tal efecto; de los rendimientos obtenidos durante el año en que se supere dicho importe; para la regularización se tomará en consideración la parte proporcional; de dichos rendimientos; correspondiente a los meses afectados por la reducción.
7. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de las reducciones; una vez iniciada su actividad; empleen a trabajadores por cuenta ajena.
8. Finalizado el periodo máximo de disfrute de las reducciones en la cotización contempladas en este artículo; procederá la cotización por todas las contingencias protegidas a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca esa finalización.
9. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación; cuando cumplan los requisitos en ellos establecidos; a los trabajadores por cuenta propia que queden incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar; así como a los socios de sociedades de capital y de sociedades laborales y a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que queden encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar; dentro del grupo primero de cotización.
10. Cuando los trabajadores por cuenta propia o autónomos a que se refiere este artículo tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento; o sean víctimas de violencia de género o víctimas de terrorismo; los periodos de aplicación de la cuota reducida a que se refieren los apartados 1 y 2 serán; respectivamente; de 24 meses naturales completos y de 36 meses naturales completos.
11. Las reducciones en la cotización previstas en este artículo no resultarán aplicables a los familiares de trabajadores autónomos por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y; en su caso; por adopción; que se incorporen al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o; como trabajadores por cuenta propia; al grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar; ni a los miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia Católica incluidos en el primero de dichos regímenes.
12. Las reducciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a las aportaciones del Estado a los presupuestos de la Seguridad Social destinadas a financiar reducciones en la cotización.
Se modifica; con efectos de 1 de enero de 2023; por el art. 3.10 del Real Decreto-ley 13/2022; de 26 de julio; en la redaccion dada por la disposición final 10.8 del Real Decreto-ley 14/2022; de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12925
Se añade por el art. 3.10; del Real Decreto-ley 13/2022; de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482
Véase; sobre la cuantía de la cuota reducida para el período 2023-2025; lo establecido en la disposición transitoria 5 del citado Real Decreto-ley.
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Normativa: Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
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