Artículo 13. Acuerdos de interés profesional.
1. Los acuerdos de interés profesional previstos en el apartado 2 del artículo 3 de la presente Ley; concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad podrán establecer las condiciones de modo; tiempo y lugar de ejecución de dicha actividad; así como otras condiciones generales de contratación. En todo caso; los acuerdos de interés profesional observarán los límites y condiciones establecidos en la legislación de defensa de la competencia.
2. Los acuerdos de interés profesional deberán concertarse por escrito.
3. Se entenderán nulas y sin efectos las cláusulas de los acuerdos de interés profesional contrarias a disposiciones legales de derecho necesario.
4. Los acuerdos de interés profesional se pactarán al amparo de las disposiciones del Código Civil. La eficacia personal de dichos acuerdos se limitará a las partes firmantes y; en su caso; a los afiliados a las asociaciones de autónomos o sindicatos firmantes que hayan prestado expresamente su consentimiento para ello.
Normativa: Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
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