Artículo 10. Garantías económicas.
1. Los trabajadores autónomos tienen derecho a la percepción de la contraprestación económica por la ejecución del contrato en el tiempo y la forma convenidos y de conformidad con lo previsto en la Ley 3/2004; de 29 de diciembre; que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
2. Cuando el trabajador autónomo ejecute su actividad profesional para un contratista o subcontratista; tendrá acción contra el empresario principal; hasta el importe de la deuda que éste adeude a aquél al tiempo de la reclamación; salvo que se trate de construcciones; reparaciones o servicios contratados en el seno del hogar familiar.
3. En materia de garantía del cobro de los créditos por el trabajo personal del trabajador autónomo se estará a lo dispuesto en la normativa civil y mercantil sobre privilegios y preferencias; así como en la Ley 22/2003; de 9 de julio; Concursal; quedando en todo caso los trabajadores autónomos económicamente dependientes sujetos a la situación de privilegio general recogida en el artículo 91.3 de dicha Ley.
4. El trabajador autónomo responderá de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros; sin perjuicio de la inembargabilidad de los bienes establecida en los artículos 605; 606 y 607 de la Ley 1/2000; de 7 de enero; de Enjuiciamiento Civil; o de las limitaciones y exoneraciones de responsabilidad previstas legalmente que le sean de aplicación.
5. A efectos de la satisfacción y cobro de las deudas de naturaleza tributaria y cualquier tipo de deuda que sea objeto de la gestión recaudatoria en el ámbito del Sistema de la Seguridad Social; embargado administrativamente un bien inmueble; si el trabajador autónomo acreditara fehacientemente que se trata de una vivienda que constituye su residencia habitual; la ejecución del embargo quedará condicionada; en primer lugar; a que no resulten conocidos otros bienes del deudor suficientes susceptibles de realización inmediata en el procedimiento ejecutivo; y en segundo lugar; a que entre la notificación de la primera diligencia de embargo y la realización material de la subasta; el concurso o cualquier otro medio administrativo de enajenación medie el plazo mínimo de dos años. Este plazo no se interrumpirá ni se suspenderá; en ningún caso; en los supuestos de ampliaciones del embargo originario o en los casos de prórroga de las anotaciones registrales.
Se modifica el apartado 4 por el art. 1.2 de la Ley 31/2015; de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9735.
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 5 de la Ley 14/2013; de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.
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Normativa: Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
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