Disposición transitoria quinta. Limitación del encadenamiento de modalidades contractuales.
1. Lo previsto en el artículo 15.5 será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir del 18 de junio de 2010.
2. Respecto a los contratos suscritos por el trabajador antes del 18 de junio de 2010; seguirá siendo de aplicación; a los efectos del cómputo del número de contratos; lo establecido en el artículo 15.5 según la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006; de 29 de diciembre; para la mejora del crecimiento y del empleo; siempre que los contratos se hubieran celebrado a partir del 15 de junio de 2006.
Respecto a los contratos suscritos por el trabajador antes de 15 de junio de 2006; a los efectos del cómputo del número de contratos; del periodo y del plazo previsto en el citado artículo 15.5; se tomará en consideración el vigente a 15 de junio de 2006.
3. A los efectos de lo establecido en el artículo 15.5; quedará excluido del cómputo del plazo de veinticuatro meses y del periodo de treinta meses a que se refiere el citado artículo el tiempo transcurrido entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012; haya existido o no prestación de servicios por el trabajador entre dichas fechas; computándose en todo caso a los efectos de lo indicado en dicho artículo los periodos de servicios transcurridos; respectivamente; con anterioridad o posterioridad a las mismas.
Normativa: Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
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