Artículo 35. Horas extraordinarias.
1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo; fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o; en su defecto; contrato individual; se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije; que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria; o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto; se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año; salvo lo previsto en el apartado 3. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa; el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior; no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado; con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales; para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en situación de desempleo.
3. No se tendrá en cuenta; a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral; ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas; el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes; sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.
4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria; salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo; dentro de los límites del apartado 2.
5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias; la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones; entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.
Normativa: Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
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