Artículo 28. Igualdad de remuneración por razón de sexo.
1. El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución; satisfecha directa o indirectamente; y cualquiera que sea la naturaleza de la misma; salarial o extrasalarial; sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella.
Un trabajo tendrá igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas; las condiciones educativas; profesionales o de formación exigidas para su ejercicio; los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes.
2. El empresario está obligado a llevar un registro con los valores medios de los salarios; los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de su plantilla; desagregados por sexo y distribuidos por grupos profesionales; categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor.
Las personas trabajadoras tienen derecho a acceder; a través de la representación legal de los trabajadores en la empresa; al registro salarial de su empresa.
3. Cuando en una empresa con al menos cincuenta trabajadores; el promedio de las retribuciones a los trabajadores de un sexo sea superior a los del otro en un veinticinco por ciento o más; tomando el conjunto de la masa salarial o la media de las percepciones satisfechas; el empresario deberá incluir en el Registro salarial una justificación de que dicha diferencia responde a motivos no relacionados con el sexo de las personas trabajadoras.
Se modifica por el art. 2.7 del Real Decreto-ley 6/2019; de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244
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Normativa: Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
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