Artículo 23. Convenio especial para trabajadores que cesen en las prestaciones de servicios o actividades.
1. Cuando el trabajador o asimilado preste sus servicios a dos o más empresarios en situación de pluriempleo, sea en régimen de contratación a tiempo completo o sea a tiempo parcial, perciba o no la prestación o subsidio por desempleo, y se extinga alguno o todos sus contratos de trabajo o cuando preste sus servicios en situación de pluriactividad y cese en alguna o todas las actividades que dieron lugar a su inclusión obligatoria en dos o mas Regímenes del Sistema de Seguridad Social, ya sea en forma simultánea o sucesiva, aquél podrá suscribir convenio especial con el objeto de mantener la misma o mismas bases de cotización por las que venía cotizando en situación de pluriempleo o pluriactividad, con las particularidades siguientes:
1.1 Para la suscripción de esta modalidad de convenio especial será necesario acreditar un período específico de cotización previa de, al menos, 1.080 días en la respectiva situación de pluriempleo o de pluriactividad.
1.2 En esta modalidad de convenio especial la base mensual de cotización estará constituida por la misma base o bases de cotización que el trabajador o asimilado tuviere en el mes natural anterior al cese en todas las empresas o actividades, o solamente por la diferencia que resulte de la nueva distribución de las bases si la nueva base fuere inferior a la anterior a la suscripción del convenio, en los casos de cese de la prestación de servicios a alguna o algunas de dichas empresas o en alguna o algunas de las actividades que sigan dando lugar a la situación de pluriempleo o pluriactividad.
1.3 Los suscriptores de esta modalidad de convenio especial serán considerados en situación de alta a efectos del conjunto de la acción protectora en el Régimen o en los Regímenes del Sistema de Seguridad Social en el que se suscribiera el convenio especial.
2. El trabajador o asimilado a que se refiere el apartado 2.d) del artículo 2 de esta orden podrá suscribir convenio especial con la particularidad de que la base de cotización no podrá ser superior a la diferencia entre la base de cotización en razón de su nueva actividad y el promedio de las bases cotizadas durante los 12 meses anteriores al cese en una anterior. A tal efecto, el interesado podrá optar por el incremento de esas bases, en los términos previstos en el apartado 2.1 del artículo 6.
Será asimismo aplicable a esta modalidad del convenio especial lo previsto en el apartado 1.3 de este artículo.
3. (Suprimido)
Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por el art. único.2 de la Orden TAS/482/2008
Normativa: de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2008-3744.
Se suprime el apartado 3 por el art. único.4 de la Orden TAS/3862/2004
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