Artículo 23. Convenio especial para trabajadores que cesen en las prestaciones de servicios o actividades.
1. Cuando el trabajador o asimilado preste sus servicios a dos o más empresarios en situación de pluriempleo; sea en régimen de contratación a tiempo completo o sea a tiempo parcial; perciba o no la prestación o subsidio por desempleo; y se extinga alguno o todos sus contratos de trabajo o cuando preste sus servicios en situación de pluriactividad y cese en alguna o todas las actividades que dieron lugar a su inclusión obligatoria en dos o mas Regímenes del Sistema de Seguridad Social; ya sea en forma simultánea o sucesiva; aquél podrá suscribir convenio especial con el objeto de mantener la misma o mismas bases de cotización por las que venía cotizando en situación de pluriempleo o pluriactividad; con las particularidades siguientes:
1.1 Para la suscripción de esta modalidad de convenio especial será necesario acreditar un período específico de cotización previa de; al menos; 1.080 días en la respectiva situación de pluriempleo o de pluriactividad.
1.2 En esta modalidad de convenio especial la base mensual de cotización estará constituida por la misma base o bases de cotización que el trabajador o asimilado tuviere en el mes natural anterior al cese en todas las empresas o actividades; o solamente por la diferencia que resulte de la nueva distribución de las bases si la nueva base fuere inferior a la anterior a la suscripción del convenio; en los casos de cese de la prestación de servicios a alguna o algunas de dichas empresas o en alguna o algunas de las actividades que sigan dando lugar a la situación de pluriempleo o pluriactividad.
1.3 Los suscriptores de esta modalidad de convenio especial serán considerados en situación de alta a efectos del conjunto de la acción protectora en el Régimen o en los Regímenes del Sistema de Seguridad Social en el que se suscribiera el convenio especial.
2. El trabajador o asimilado a que se refiere el apartado 2.d) del artículo 2 de esta orden podrá suscribir convenio especial con la particularidad de que la base de cotización no podrá ser superior a la diferencia entre la base de cotización en razón de su nueva actividad y el promedio de las bases cotizadas durante los 12 meses anteriores al cese en una anterior. A tal efecto; el interesado podrá optar por el incremento de esas bases; en los términos previstos en el apartado 2.1 del artículo 6.
Será asimismo aplicable a esta modalidad del convenio especial lo previsto en el apartado 1.3 de este artículo.
3. (Suprimido)
Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por el art. único.2 de la Orden TAS/482/2008; de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2008-3744.
Se suprime el apartado 3 por el art. único.4 de la Orden TAS/3862/2004; de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-20020.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. único.5 de la Orden TAS/819/2004; de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2004-5750.
»
Normativa: Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social.
¿Tienes más dudas sobre el Artículo 23 del Convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social?