Artículo 10. Suspensión y extinción del convenio especial.
1. El convenio especial con la Seguridad Social regulado en la presente Orden quedará suspendido; respecto de la obligación de cotizar y la protección correspondiente; durante los períodos de actividad del trabajador o asimilado que lo hubiera suscrito cuando los mismos; tanto si tienen carácter continuo como discontinuo; determinen su encuadramiento en el campo de aplicación de alguno de los Regímenes de la Seguridad Social; siempre que la base de cotización a éste sea inferior a la base de cotización aplicada en el convenio especial; salvo que el suscriptor del convenio especial manifieste expresamente su voluntad de que el convenio se extinga o que el mismo siga vigente; en cuyo caso se estará a lo especialmente previsto en el artículo 23 de esta Orden.
A tales efectos; la realización de las actividades que den lugar a dicha suspensión habrá de ser comunicada; por el suscriptor del convenio o por su representante; a la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma correspondiente; dentro de los diez días naturales siguientes a la citada reanudación de actividades; produciendo efectos la suspensión del convenio especial desde el día anterior al de la incorporación al trabajo. Si se notificare después de dicho plazo; la suspensión únicamente surtirá efectos desde la fecha de comunicación.
Finalizada la causa determinante de la suspensión del convenio especial; podrá reanudarse la efectividad del convenio que se tenía suscrito desde el día siguiente a aquel en que finalizó la causa de la suspensión; si el interesado efectúa comunicación al respecto a la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería o Administración de la misma dentro del mes natural siguiente a aquel en que se produjo el cese en el trabajo determinante de la suspensión. Si se comunicara después de dicho plazo; la reanudación de la efectividad del convenio se producirá desde el día de la presentación de la comunicación; salvo que hubiere efectuado con anterioridad cotizaciones por el convenio; en cuyo caso la reanudación se producirá desde la fecha de efectos del primer pago; en plazo reglamentario; posterior a la fecha en que se haya producido el cese en el trabajo determinante de la suspensión.
2. El convenio especial se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por quedar el interesado comprendido; por la realización de actividad; en el campo de aplicación del mismo Régimen de Seguridad Social en el que se suscribiera el convenio o en otro Régimen de los que integran el Sistema de la Seguridad Social; siempre que el trabajador o asimilado que lo suscribiere preste sus servicios o ejerza su nueva actividad a tiempo completo o a tiempo parcial; por tiempo indefinido o por duración determinada; con carácter continuo o discontinuo; y la nueva base de cotización que corresponda sea igual o superior a la base de cotización del convenio especial.
No obstante; no se producirá la extinción del convenio especial por esta causa; salvo que el interesado manifieste expresamente lo contrario; en los casos de pluriempleo o pluriactividad en los términos establecidos en el Capítulo II de esta Orden.
b) Por adquirir el interesado la condición de pensionista por jubilación o de incapacidad permanente en cualquiera de los Regímenes del Sistema de Seguridad Social.
c) Por falta de abono de las cuotas correspondientes a tres mensualidades consecutivas o a cinco alternativas; salvo causa justificada de fuerza mayor debidamente acreditada. En estos casos el interesado no podrá suscribir nuevo convenio especial hasta que se encuentre al corriente en el pago de las cuotas adeudadas por convenio anterior; en cuyo caso el nuevo convenio únicamente surtirá efectos desde el día de la nueva solicitud.
d) Por fallecimiento del interesado.
e) Por decisión del interesado; comunicada por escrito o por medios técnicos a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración correspondiente de la misma. En este caso; la extinción del convenio especial tendrá lugar a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de la comunicación.
No se extinguirá el convenio especial por desplazamiento del suscriptor al extranjero aunque este desplazamiento supere el plazo de 90 días o; en su caso; la prórroga que pueda concederse; tanto si el trabajador o asimilado queda incluido como si queda excluido del campo de aplicación de la Seguridad Social en el país al que se desplace el suscriptor del convenio.
Normativa: Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social.
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