Artículo 12. Derecho a la prestación y subsidio por desempleo de los liberados de prisión.
1. Los trabajadores liberados de prisión por cumplimiento de condena o libertad condicional deberán acreditar la situación legal de desempleo mediante certificación del Director del Establecimiento Penitenciario; en la que consten las fechas de ingreso en prisión y excarcelación; así como el período de ocupación cotizada; en su caso; durante la permanencia en la situación de privación de libertad.
2. La duración de la prestación por desempleo se determinará en función de los períodos de ocupación cotizada correspondientes a los cuatro años inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo. Cuando no hubiesen realizado actividades que impliquen cotizaciones a la Seguridad Social o cuando dicha actividad fuese inferior a cuatro años se tendrán en cuenta las cotizaciones efectuadas en los cuatro años anteriores al ingreso en prisión hasta completar el período a que se refiere el número 1 del artículo 8.º de la Ley 31/1984.
3. La solicitud de la prestación por desempleo de nivel contributivo deberá formularse en el plazo de los quince días siguientes a la excarcelación.
4. Los trabajadores liberados de prisión por libertad condicional o cumplimiento de condena superior a seis meses que no tengan derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo; podrán solicitar el subsidio de desempleo a que se refiere la letra d) del número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984.
Normativa: Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.
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