Disposición adicional decimonovena. Ámbito de protección de las mutualidades de previsión social alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
1. Las mutualidades de previsión social que; en virtud de lo establecido en la disposición adicional decimoctava son alternativas al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos con respecto a profesionales colegiados; deberán ofrecer a sus afiliados; mediante el sistema de capitalización individual y la técnica aseguradora bajo los que operan; de forma obligatoria; las coberturas de jubilación; incapacidad permanente; incapacidad temporal; incluyendo maternidad; paternidad y riesgo durante el embarazo; y fallecimiento que pueda dar lugar a viudedad y orfandad.
2. Las prestaciones que se otorguen por las mutualidades en su condición de alternativas al citado régimen especial; cuando adopten la forma de renta; habrán de alcanzar en el momento de producirse cualquiera de las contingencias cubiertas a que se refiere el apartado anterior; un importe no inferior al 60 por ciento de la cuantía mínima inicial que para la respectiva clase de pensión rija en el sistema de la Seguridad Social o; si resultara superior; el importe establecido para las pensiones no contributivas de la Seguridad Social. Si tales prestaciones adoptaran la forma de capital; este no podrá ser inferior al importe capitalizado de la cuantía mínima establecida para caso de renta.
Se considerará; asimismo; que se cumple con la obligación de cuantía mínima de la prestación; si las cuotas a satisfacer por el mutualista; cualesquiera que sean las contingencias contratadas con la mutualidad alternativa; de entre las obligatorias a que se refiere el apartado 1; equivalen al 80 por ciento de la cuota mínima que haya de satisfacerse con carácter general en este régimen especial.
3. Las aportaciones y cuotas que los mutualistas satisfagan a las mutualidades en su condición de alternativas al mencionado régimen especial; en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias cubiertas por el mismo; serán deducibles con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida; en cada ejercicio económico; en dicho régimen especial.
Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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