Artículo 355. Declaración y efectos de las variaciones familiares.
1. Todo beneficiario estará obligado a declarar cuantas variaciones se produzcan en su familia; siempre que estas deban ser tenidas en cuenta a efectos del nacimiento; modificación o extinción del derecho.
En ningún caso será necesario acreditar documentalmente aquellos hechos o circunstancias; tales como el importe de las pensiones y subsidios; que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí directamente.
2. Cuando se produzcan las variaciones a que se refiere el apartado anterior; surtirán efecto:
a) En caso de nacimiento del derecho; a partir del día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente a la fecha en que se haya solicitado el reconocimiento del mismo.
b) En caso de extinción del derecho; a partir del último día del trimestre natural dentro del cual se haya producido la variación de que se trate.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.4 del Real Decreto-ley 30/2020; de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11416
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Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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