Artículo 324 de la Ley General Seguridad Social

Artículo 324. Reglas de inclusión.

1. Quedarán incluidos en este sistema especial los trabajadores a que se refiere el artículo anterior que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener; al menos; el 50 por ciento de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias; siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas; sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe; en cómputo anual; de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación.

c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias; aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena; siempre que no se trate de más de dos trabajadores que coticen con la modalidad de bases mensuales o; de tratarse de trabajadores que coticen con la modalidad de bases diarias; a las que se refiere el artículo 255; que el número total de jornadas reales efectivamente realizadas no supere las quinientas cuarenta y seis en un año; computado desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. El número de jornadas reales se reducirá proporcionalmente en función del número de días de alta del trabajador por cuenta propia agrario en este Sistema Especial durante el año natural de que se trate.

Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares; en alta todos ellos en el Sistema Especial para trabajadores por cuenta propia agrarios del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador más con cotización por bases mensuales; o doscientos setenta y tres jornales al año; en caso de trabajadores con cotización por jornadas reales; por cada titular de la explotación agraria; excluido el primero.

Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los tres ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación; con la excepción del ejercicio o ejercicios afectados por circunstancias excepcionales tenidas en cuenta en aplicación de la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; en estos casos se tendrá en cuenta el ejercicio o ejercicios inmediatamente anteriores no afectados por tales circunstancias.

2. A los efectos previstos en este sistema especial; se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria; y que constituye en sí misma unidad técnico-económica; pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria; arrendataria; aparcera; cesionaria u otro concepto análogo; de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.

A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas; ganaderos y forestales.

A los efectos previstos en este sistema especial; se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; dentro de los elementos que integren la explotación; en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes; considerándose también actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.

Asimismo; se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular; como consecuencia de elección pública; en instituciones de carácter representativo; así como en órganos de representación de carácter sindical; cooperativo o profesional; siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario.

Igualmente tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados; siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior; así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente; el turismo rural o agroturismo; al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.

3. La incorporación a este sistema especial afectará; además de al titular de la explotación agraria; a su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive que no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena; siempre que sean mayores de dieciocho años y realicen la actividad agraria de forma personal y directa en la correspondiente explotación familiar.

4. Los hijos del titular de la explotación agraria; menores de treinta años; aunque convivan con él; podrán ser contratados por aquel como trabajadores por cuenta ajena; en los términos previstos en el artículo 12.

5. Los interesados; en el momento de solicitar su incorporación al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios; deberán presentar declaración justificativa de la acreditación de los requisitos establecidos en los apartados anteriores para la inclusión en el mismo. La validez de dicha inclusión estará condicionada a la posterior comprobación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de la concurrencia efectiva de los mencionados requisitos. La acreditación y posterior comprobación se efectuará en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 12 de la Ley 30/2022; de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22127

Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 por la disposición final 6 del Real Decreto-ley 19/2020; de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5315

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 6 del Real Decreto-ley 15/2020; de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554

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Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales