Artículo 308. Cotización y recaudación.
1. Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidas en este régimen especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 305; cotizarán en función de los rendimientos anuales obtenidos en el ejercicio de sus actividades económicas; empresariales o profesionales; en los términos señalados en los párrafos a); b) y c) de este apartado.
A efectos de determinar la base de cotización en este régimen especial se tendrán en cuenta la totalidad de los rendimientos netos obtenidos por los referidos trabajadores; durante cada año natural; por sus distintas actividades profesionales o económicas; aunque el desempeño de algunas de ellas no determine su inclusión en el sistema de la Seguridad Social y con independencia de que las realicen a título individual o como socios o integrantes de cualquier tipo de entidad; con o sin personalidad jurídica; siempre y cuando no deban figurar por ellas en alta como trabajadores por cuenta ajena o asimilados a estos.
En este sentido; la Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá anualmente una tabla general y una tabla reducida de bases de cotización para este régimen especial. Ambas tablas se dividirán en tramos consecutivos de importes de rendimientos netos mensuales. A cada uno de dichos tramos de rendimientos netos se asignará una base de cotización mínima mensual y una base de cotización máxima mensual.
En el caso de la tabla general de rendimientos; el tramo 1 tendrá como límite inferior de rendimientos el importe de la base mínima de cotización establecida para el Régimen General de la Seguridad Social.
La cotización a que se refiere este apartado se determinará en los términos siguientes:
a) La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este régimen especial se determinará durante cada año natural conforme a las siguientes reglas; así como a las demás condiciones que se determinen reglamentariamente:
1.ª Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas deberán elegir la base de cotización mensual que corresponda en función de su previsión del promedio mensual de sus rendimientos netos anuales dentro de la tabla general de bases fijada en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2.ª Cuando prevean que el promedio mensual de sus rendimientos netos anuales pueda quedar por debajo del importe de aquellos que determinen la base mínima del tramo 1 de la tabla general establecida para cada ejercicio en este régimen especial; las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas deberán elegir una base de cotización mensual inferior a aquella; dentro de la tabla reducida de bases que se determinará al efecto; anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3.ª Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas deberán cambiar su base de cotización; en los términos que se determinen reglamentariamente; a fin de ajustar su cotización anual a las previsiones que vayan teniendo de sus rendimientos netos anuales; pudiendo optar a tal efecto por cualquiera de las bases de cotización comprendidas en las tablas a que se refieren las reglas 1.ª y 2.ª; excepto en los supuestos a que se refieren las reglas 4.ª y 5.ª
4.ª Los familiares de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidas en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.k); así como las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidas en este régimen especial al amparo de lo establecido en las letras b) y e) del artículo 305.2 de esta ley no podrán elegir una base de cotización mensual inferior a aquella que determine la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado como base de cotización mínima para contingencias comunes para los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social del grupo de cotización 7. A tal efecto; en el procedimiento de regularización a que se refiere el apartado c) del presente artículo; la base de cotización definitiva no podrá ser inferior a dicha base mínima.
Para la aplicación de esta base de cotización mínima bastará con haber figurado noventa días en alta en este régimen especial; en cualquiera de los supuestos contemplados en las referidas letras; durante el período a regularizar al que se refiere la letra c).
5.ª En los supuestos de alta de oficio en este régimen especial; durante el período comprendido entre la fecha del alta y el último día del mes natural inmediatamente anterior a la fecha de efectos del alta; así como durante el período comprendido entre el inicio de la actividad por cuenta propia y el mes en el que se solicite el alta; de formularse esta solicitud a partir del mes siguiente al del inicio de la actividad; la base de cotización mensual aplicable será la base mínima del tramo 1 de la tabla general a que se refiere la regla 1.ª; establecida en cada ejercicio; salvo que; en las altas de oficio efectuadas a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; esta hubiese fijado expresamente otra base de cotización mensual superior. En los períodos indicados no resultará de aplicación el procedimiento de regularización a que se refiere el párrafo c) de este apartado 1.
6.ª Las bases de cotización mensuales elegidas dentro de cada año conforme a lo indicado en las reglas 1.ª a 5.ª tendrán carácter provisional; hasta que se proceda a su regularización en los términos del párrafo c).
b) La cotización mensual en este régimen especial se obtendrá mediante la aplicación; a la base de cotización determinada conforme al párrafo a); de los tipos de cotización que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca cada año para financiar las contingencias comunes y profesionales de la Seguridad Social; la protección por cese de actividad y la formación profesional de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidas en el mismo.
La falta de ingreso de la cotización dentro de plazo reglamentario determinará su reclamación junto con los recargos e intereses que correspondan; en los términos previstos en los artículos 28 y siguientes de esta ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
c) La regularización de la cotización en este régimen especial; a efectos de determinar las bases de cotización y las cuotas mensuales definitivas del correspondiente año; se efectuará en función de los rendimientos anuales una vez obtenidos y comunicados telemáticamente por la correspondiente Administración tributaria a partir del año siguiente; respecto a cada persona trabajadora por cuenta propia o autónoma; conforme a las siguientes reglas:
1.ª Los importes económicos que determinarán las bases de cotización y las cuotas mensuales definitivas estarán constituidos por los rendimientos computables procedentes de todas las actividades económicas; empresariales o profesionales; ejercidas por la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma en cada ejercicio; a título individual o como socio o integrante de cualquier tipo de entidad en los términos establecidos en el presente artículo.
El rendimiento computable de cada una de las actividades ejercidas por la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma se calculará de acuerdo con lo previsto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el cálculo del rendimiento neto; en los términos previstos en el presente artículo.
Para las actividades económicas que determinen el rendimiento neto por el método de estimación directa; el rendimiento computable será el rendimiento neto; incrementado en el importe de las cuotas de la Seguridad Social y aportaciones a mutualidades alternativas del titular de la actividad.
Para las actividades económicas que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva; el rendimiento computable será el rendimiento neto previo minorado en el caso de actividades agrícolas; forestales y ganaderas y el rendimiento neto previo en el resto de supuestos.
Para los rendimientos de actividades económicas imputados al contribuyente por entidades en atribución de rentas; el rendimiento computable imputado a la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma será; para el método de estimación directa; el rendimiento neto y; para el método de estimación objetiva; en el caso de actividades agrícolas; forestales y ganaderas; el rendimiento neto minorado; y el rendimiento neto previo en el resto de los supuestos.
En el caso de los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los que se refiere el artículo 305.2.b); se computarán en los términos que se determinen reglamentariamente; la totalidad de los rendimientos íntegros; dinerarios o en especie; derivados de la participación en los fondos propios de aquellas entidades en las que reúna; en la fecha de devengo del Impuesto sobre Sociedades; una participación igual o superior al 33 % del capital social o teniendo la condición de administrador; una participación igual o superior al 25%; así como la totalidad de los rendimientos de trabajo derivados de su actividad en dichas entidades.
Del mismo modo se computarán; de manera adicional a los rendimientos que pudieran obtener de su propia actividad económica; los rendimientos íntegros de trabajo o capital mobiliario; dinerarios o en especie; derivados de su condición de socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en virtud de lo establecido en el artículo 14.
En el caso de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas a los que se refiere el artículo 305.2; c); d) y e) se computarán además la totalidad de los rendimientos íntegros de trabajo o capital mobiliario; dinerarios o en especie; derivados de su condición de socios o comuneros en las entidades a las que se refiere dicho artículo.
2.ª A los rendimientos indicados en la regla anterior se les aplicará una deducción por gastos genéricos del 7 por ciento; salvo en el caso de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en las letras b) y e) del artículo 305.2 de esta ley; en que la deducción será del 3 por ciento.
Para la aplicación del último porcentaje indicado del 3 por ciento bastará con haber figurado noventa días en alta en este régimen especial; en cualquiera de los supuestos contemplados en las referidas letras; durante el período a regularizar.
3.ª Una vez fijado el importe de los rendimientos; se distribuirá proporcionalmente en el período a regularizar y se determinarán las bases de cotización mensuales definitivas y se procederá a regularizar la cotización provisional mensual efectuada por cada persona trabajadora por cuenta propia o autónoma en el año anterior; en los términos que se establezcan reglamentariamente; siempre y cuando su base de cotización definitiva no esté comprendida entre la base de cotización mínima y la máxima correspondiente al tramo en el que estén comprendidos sus rendimientos.
4.ª Si la cotización provisional efectuada fuese inferior a la cuota correspondiente a la base mínima de cotización del tramo en el que estén comprendidos sus rendimientos; el trabajador por cuenta propia deberá ingresar la diferencia entre ambas cotizaciones hasta el último día del mes siguiente a aquel en que se le notifique el resultado de la regularización; sin aplicación de interés de demora ni recargo alguno de abonarse en ese plazo.
Si la cotización provisional efectuada fuese superior a la cuota correspondiente a la base máxima del tramo en el que estén comprendidos sus rendimientos; la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a devolver de oficio la diferencia entre ambas cotizaciones; sin aplicación de interés alguno; antes del 30 de abril del ejercicio siguiente a aquel en que la correspondiente Administración tributaria haya comunicado los rendimientos computables a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores; determinada la base de cotización definitiva; las deudas generadas por las cuotas no ingresadas en período voluntario calculadas de acuerdo con las bases de cotización provisionales no serán objeto de devolución o modificación alguna. Con independencia de lo anterior; conforme a lo establecido en el primer párrafo si la base de cotización definitiva fuese superior al importe de la base de cotización provisional por la que se generó deuda; la diferencia deberá ser ingresada conforme a lo indicado en dicho primer párrafo.
En ningún caso serán objeto de devolución los recargos e intereses.
5.ª La base de cotización definitiva para aquellas personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que no hubiesen presentado la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas ante la correspondiente Administración tributaria o que; habiéndola presentado; no hayan declarado ingresos a efectos de la determinación de los rendimientos netos cuando resulte de aplicación el régimen de estimación directa; será la base mínima de cotización para contingencias comunes para los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social del grupo de cotización 7.
6.ª En caso de que la correspondiente Administración tributaria efectúe modificaciones posteriores en los importes de los rendimientos anuales de la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma que se han computado para la regularización; ya sea como consecuencia de actuaciones de oficio o a solicitud del trabajador; este podrá; en su caso; solicitar la devolución de lo ingresado indebidamente.
En el caso de que la modificación posterior de los importes de los rendimientos anuales determine que los mismos sean superiores a los aplicados en la regularización; se pondrá en conocimiento del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social a efecto de que el mismo establezca; en su caso; la correspondiente regularización y determine los importes a ingresar; en los términos establecidos en el marco de la colaboración administrativa regulada en el artículo 141 de la Ley 40/2015; de 1 de octubre; de Régimen Jurídico del Sector Público.
A tal efecto la correspondiente Administración tributaria comunicará dichas modificaciones tanto a la Tesorería General de la Seguridad Social como al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social; a través de medios telemáticos.
En los supuestos de este apartado; no se modificará; en caso alguno; el importe de las prestaciones de Seguridad Social causadas cuya cuantía será; por tanto; definitiva; resultando de aplicación lo establecido en el artículo 309.
Véase; respecto a las bases de cotización a las que se refiere este apartado 1.c) a partir del ejercicio de 2032; lo dispuesto en la disposición adicional 1 del Real Decreto-ley 13/2022; de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo y de las especialidades reguladas en los artículos siguientes; en materia de cotización; liquidación y recaudación se aplicarán a este régimen especial las normas establecidas en el capítulo III del título I; y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
Se modifican; con efectos de 1 de enero de 2023; los apartados 1.a) regla 5ª y 1.c) regla 4ª por el art. 1.5 del Real Decreto-ley 13/2022; de 26 de julio; en la redaccion dada por la disposición final 10.1.a) y b) del Real Decreto-ley 14/2022; de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12925
Se modifica; con efectos de 1 de enero de 2023; por el art. 1.5 del Real Decreto-ley 13/2022; de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482
Se modifica por la disposición final 2.9 del Real Decreto-ley 28/2018; de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17992
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Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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