Artículo 282. Incompatibilidades.
1. La prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia; aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social; o con el trabajo por cuenta ajena; excepto cuando este se realice a tiempo parcial; en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado.
La deducción en el importe de la prestación o subsidio a que se refiere el párrafo anterior se efectuará tanto cuando el trabajador esté percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo como consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo completo o parcial y obtenga un nuevo trabajo a tiempo parcial; como cuando tenga dos contratos a tiempo parcial y pierda uno de ellos.
2. La prestación y el subsidio por desempleo serán; asimismo; incompatibles con la obtención de prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social; salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio.
La prestación y el subsidio serán compatibles con la percepción de cualquier tipo de rentas mínimas; salarios sociales o ayudas análogas de asistencia social concedidas por cualquier Administración Pública; sin perjuicio de su cómputo a efectos del cumplimiento de los requisitos de carencia de rentas o de existencia de responsabilidades familiares de acuerdo con lo establecido en el artículo 275.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1; cuando así lo establezca algún programa de fomento al empleo destinado a colectivos con mayor dificultad de inserción en el mercado de trabajo; se podrá compatibilizar la percepción de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo pendientes de percibir con el trabajo por cuenta ajena; en cuyo caso la entidad gestora podrá abonar al trabajador el importe mensual de las prestaciones en la cuantía y duración que se determinen; sin incluir la cotización a la Seguridad Social.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior; durante el período de percepción de las prestaciones el empresario deberá abonar al trabajador la diferencia entre la prestación o subsidio por desempleo y el salario que le corresponda; siendo; asimismo; responsable de cotizar a la Seguridad Social por el total del salario indicado; incluido el importe de la prestación o subsidio.
Asimismo; con el fin de hacer efectivo el derecho a la formación de trabajadores ocupados así como de incrementar las posibilidades de empleo de los trabajadores desempleados; se determinarán programas que permitan a las empresas sustituir a los trabajadores en formación por otros trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo. En este caso; los trabajadores podrán compatibilizar las prestaciones con el trabajo a que se refiere este apartado.
4. Cuando así lo establezca algún programa de fomento al empleo destinado a colectivos con mayor dificultad de inserción en el mercado de trabajo; se podrá compatibilizar la percepción de la prestación por desempleo pendiente de percibir con el trabajo por cuenta propia; en cuyo caso la entidad gestora podrá abonar al trabajador el importe mensual de la prestación en la cuantía y duración que se determinen; sin incluir la cotización a la Seguridad Social.
Se deja sin efecto la modificación por Resolución de 10 de enero de 2024; que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2023; de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-664
Se modifica por el art. 2.11 del Real Decreto-ley 7/2023; de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25759
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 3; de 3 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-135
Esta actualización entra en vigor el 1 de junio de 2024; salvo el apartado 6; que lo hará el 1 de enero de 2024; según se establece en la disposición final 9.2 y 3 del citado Real Decreto-ley.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 40.2 de la Ley 6/2018; de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268
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Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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